El artículo 187 del nuevo C.P. modifica el actual artículo 188 del mismo texto legal en relación al delito de prostitución coactiva, alcanzando dicha modificación tanto a las penas en abstracto como a las circunstancias que en los supuestos de consentimiento deben darse para la perfección del delito, ya que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias había especificado las condiciones que debían darse para que alguien fuera autor de un delito de prostitución coactiva por explotación de otra persona aun con el consentimiento de ésta. Igualmente el nuevo artículo 187 deja fuera de su redacción todo lo relativo a las conductas realizadas sobre personas menores o incapaces, configurándose y sancionando dichas conductas el nuevo código penal de forma independiente y con una redacción más extensa en los artículos 188 y 189.

Así pues, la actual redacción del artículo 188 del C.P dice lo siguiente:

1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

2.Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años.

3.El que lleve a cabo la conducta prevista en el apartado anterior, siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

4. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso de aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.“

Ciñendo el fondo del post a la prostitución coactiva de personas capaces y mayores de edad, estaba claro que la evolución de la jurisprudencia hacía necesaria alguna aclaración por parte del poder legislativo en cuanto al tipo relativo al lucro por la explotación de otra persona aun con el consentimiento de ésta.

En este sentido, y en cuanto a ese tipo delictivo, y que tal y como estaba redactado cabían en el mismo incluso la prensa escrita por lucrase por los anuncios por palabras que ofrecen servicios relacionados con la prostitución, la Sala Segunda vino hacer las siguientes matizaciones:

La modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha sido objeto de consideración por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad. Así declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-4-2010 que la jurisprudencia de esta Sala, ha evitado una amplitud exagerada del precepto, de manera que pudiera considerarse que incluye cualquier beneficio económico relacionado de alguna forma con la prostitución (por ejemplo el derivado de la publicación de anuncios de esta clase de servicios), y ha exigido, de un lado, una identificación personal de quienes resultan explotados de forma que quede establecido que «prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados», ( STS nº 195/2007 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, y que todas ellas resultan sancionadas con una pena de dos a cuatro años de prisión, ha exigido también una utilización de un concepto estricto de explotación de la prostitución ajena, vinculándolo a un ejercicio no libre de tal actividad, que sería aplicable en los casos en los que quien se lucra no sea el mismo que provoca tal falta de libertad, siempre que la conozca. En este sentido la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio, declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena, por lo que la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión sino que para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: A) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad, así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático, cerrando el inciso un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . B) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución, (en aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP )). C) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. D) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.” Sentencia 82/2012 de AP Vizcaya, Sección 6ª, 7 de diciembre de 2012

En virtud de lo anterior, el artículo 187 del nuevo CP, que entrá en vigor el próximo mes de julio, vine a concretar más este tipo delictivo siendo su redacción la siguiente:

«1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.»

Así pues, y en virtud del nuevo tipo penal, si bien el mismo no cierra los supuestos que pueden llegar a implicar explotación, sí que describe dos circunstancias que por imperativo legal implicarán explotación y que ofrecen una idea del alcance del término desde una perspectiva penal por analogía, la cual es acorde con la jurisprudencia del TS que ya se venia aplicando.

En resumen, la nueva redacción del delito de prostitución coactiva se especializa dejando fuera supuestos de personas menores o incapaces, eleva el tipo penal para los casos en los que no hubiera consentimiento, y traspone la idea de explotación fijada por el TS para los supuestos de consentimiento.