El concepto de reo habitual viene definido en el artículo 94 del CP, y su conocimiento y aplicación es fundamental de cara a la posible suspensión de un pena de prisión por la vía excepcional del artículo 80.3 del CP, pues para el caso de tratarse de reo habitual esta suspensión de la pena no podrá materializarse.
Dicho esto, y entrando a la definición del concepto, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capitulo del CP, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este computo se considerarán, por una parte, el momento de la posible suspensión de la pena y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Es importante señalar, pues a veces se genera confusión, que se permite incluir en el cómputo, como tercer delito, el delito objeto de posible suspensión, y así se acordó por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en su reunión de 29 de mayo de 2004, en la que se concluyó que: “No hay inconveniente en incluir como delitos computables para el concepto de habitualidad los que son objeto de la condena que se está ejecutando”.
También es necesario subrayar, a efectos del cómputo, que la fecha que se toma en cuenta, respecto de los delitos que puedan fundamentar la habitualidad, es la de su comisión y no en la que fueron juzgados o de la de su sentencia, pues estas últimas fechas podrían estar dentro de ese plazo no superior a cinco años, pero si la fecha de comisión está fuera del límite de los cinco años a contar desde el momento de la posible suspensión de la pena, no se estaría ante un reo habitual.