La respuesta a la pregunta anterior es que no. Así pues, es del todo indiferente que en la acción el autor persiga o no una satisfacción del deseo sexual; sino que bastará, y será suficiente para estar ante un delito de agresión sexual, que el acto realizado sea de naturaleza sexual, al margen de otras características que ahora analizaremos.

En este sentido se ha pronunciado en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo a la hora de analizar los elementos típicos de la agresión sexual, y así, por ejemplo, la STS núm. 99/2021 de 4 de febrero viene a decir lo siguiente:

<< La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa (STS 424/2017, de 13 de junio), lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual. Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta enjuiciada expresen la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc. (STS 411/2014, de 26 de mayo, 897/2014, de 15 de diciembre)>>.

Así pues, y en relación con las agresiones sexuales, el significado sexual de la conducta depende de sus propias características y no del placer sexual que experimente o pretenda experimentar el autor. Como dice la STS de 12 de marzo de 2019 <<la realización violenta o inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, integra los tipos de agresión o abuso sexual, sin que sea exigible la acreditación de un específico ánimo tendencial >>.

A la vista de lo anterior, en el delito de agresión sexual lo nuclear <<es el conocimiento o naturaleza sexual de los actos a los que se somete, de una forma u otra al sujeto pasivo, afectando a su libertad sexual en la medida en la que, o bien no los desea o bien los admite con un conocimiento viciado, y en segundo lugar, la voluntad del autor de ejecutarlos>>. (STS 227/2021, de 11 de marzo).

En definitiva, y en virtud de lo expuesto, el ánimo libidinoso o la búsqueda de un deseo sexual en los hechos por parte del autor es del todo intrascendente en los delitos de agresión sexual, al no ser un elemento nuclear del tipo.

Díaz Velasco Abogados Penalistas