Queremos tratar en este post el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, y sus implicaciones jurídicas a la hora de considerar si una determinada conducta estaría o no dentro de la sanción que prevé el artículo 368 del C.P. (Tráfico de drogas).

Esta figura entra en juego, por lo común, en aquellos supuestos en los que una persona es detenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en posesión de una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la de autoconsumo, y que en sentido gramatical supondría un delito de tráfico de drogas, ya que a partir de cierta cantidad de droga se entiende que la misma está preordenada al tráfico, pero que en realidad va destinada a consumirse entre varias personas. Otro supuesto a considerar es el momento del consumo, y su posible favorecimiento de la sustancia estupefaciente a terceros, ya que el consumo de droga entre varias personas ha de reunir una serie de requisitos para configurar el supuesto del consumo compartido.

Llegados a este punto, y antes de continuar con el post, entendemos necesario especificar que requisitos fija la jurisprudencia para considerar atípico el consumo compartido, y que en puridad son los siguientes:

  • Que todos los consumidores sean adictos. No obstante este requisitos se ha relajado y se permiten también a los consumidores habituales.
  • Que los consumidores sean personas ciertas.
  • Que la cantidad de droga a consumir sea insignificante.
  • Que el consumo vaya a ser inmediato y
  • Que se produzca en un lugar cerrado.

En este sentido, la STS 360/2015, de 10 de junio, viene a realizar una exposición muy sintética y concreta de los requisitos mencionados anteriormente:

Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras).

La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2) El consumo de la misma debe llevarse a cabo «en lugar cerrado». La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:

a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud (STS de 27 de enero de 1995).

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica (STS de 2 de noviembre de 1995).

c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante (STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de marzo de 1995),

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar (STS de 31 de marzo de 1998).

f) Debe tratarse de un consumo inmediato (STS de 3 de febrero de 1999).

Según se expresa en la STS 1014/2013, de 12 de diciembre, alguna de estas exigencias puede ser matizada, o incluso excluida en supuestos específicos, pues cuando un número reducido de adictos se agrupan para la adquisición y ulterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente, y la intervención penal se realiza en el momento inicial de la adquisición, puede ser difícil constatar la concurrencia de la totalidad de dichos requisitos, que solo podrían concretarse por completo en el momento del consumo.”

Así pues, y volviendo a los ejemplos anteriormente relatados, si una persona es detenida en posesión de una cantidad de droga superior a la del autoconsumo, dicha conducta no resultará típica o sancionable para el caso de demostrarse que dicha droga en realidad fue financiada por ciertas personas para un consumo compartido, y dicho consumo reúna los requisitos anteriormente señalados.

En relación con lo anterior, la Sección IV de la A.P de Madrid, acoge esta tesis del consumo compartido, en un supuesto parecido al enunciado en el ejemplo, y que fue defendido por el despacho. Así pues, y en esencia, lo que viene a decir la Audiencia es lo siguiente:

Por lo que se refiere al acusado Emilio, ya se ha razonado que el mismo reconoce la adquisición de los 39.9 gramos de cocaína que le fueron intervenidos dentro de su vehículo y ocultos debajo del asiento trasero.

Desde su primera declaración ante el Juez de Instrucción, Emilio afirma que había comprado tal cantidad con dinero reunido por diez amigos, él incluido, y para celebrar una fiesta en su domicilio el fin de semana inmediato a su detención. Tal versión la reitera en el plenario. Además, en una de las sesiones del juicio oral declaran siete testigos, uno de ellos hermano de Emilio, y los demás amigos del mencionado acusado.

Las siete declaraciones testificales son coincidentes y corroboran lo declarado por Emilio : Iban a hacer una fiesta en casa de Emilio y pusieron dinero entre todos para comprar la cocaína, de cuya compra se encargaba dicho acusado. Unos declaran que le pagaron antes de la compra 160 € per cápita, y otros que se comprometieron a pagarle después, especificando que eran unas diez personas, incluyendo a Emilio. Igualmente, todos afirman que eran consumidores ocasionales de cocaína.

No cabe descartar radicalmente que ese fuera el destino de la droga adquirida por Emilio . Pese a que la actividad a la que reconocidamente se dedicaba el citado acusado, organizar fiestas en una discoteca; su precaria situación económica, también reconocida; el carácter de consumidor habitual de drogas prohibidas, de precio caro en el mercado clandestino; la relevante cantidad de droga adquirida; el listado de nombres que se intervino precisamente junto a la droga oculta en su vehículo, y sin olvidar que los testigos que avalan su versión son amigos suyos, y uno de ellos su hermano, no obstante, insistimos, el Tribunal considera que todo ello no permiten concluir, más allá de la duda razonable, que la cocaína tuviese por destino la venta en alguna de las fiestas que Emilio organizaba en una discoteca.

Acogemos la petición que plantea la defensa de Emilio en su informe final. Emilio adquiere la droga para su consumo y para el de las personas con las que iba a celebrar una fiesta en su domicilio, quienes cofinancian con él la compra, tratándose además de personas adultas y consumidoras de cocaína.

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