Abordamos en este artículo la valoración que tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen del silencio del acusado o su negativa a declarar en el juicio oral, ya que su conocimiento es fundamental a la hora de elegir una estrategia de defensa óptima en pro de los intereses del cliente; ya que en unas ocasiones lo acertado será no declarar y en muchas otras lo será el declarar dando una explicación coherente, con fines de conseguir la absolución, a las pruebas que la acusación quiera o pueda esgrimir en contra de los intereses de nuestro representado.

Dicho esto, pasemos a exponer la valoración que la jurisprudencia hace respecto del silencio del acusado, trayendo a colación la Sentencia 100/2014 de 6 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Madrid:

» (…) Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005 se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. En la sentencia de dicho Tribunal Constitucional nº 202/2000 se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. Y en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 se reconoce al silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas; sentencia en la que incluso se cita en apoyo de la doctrina en ella sentada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso; afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia citada que debe resaltarse, en todo caso, el carácter complementario de la valoración del silencio del acusado, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan el hecho y la participación del acusado (…)»

De la Sentencia anterior y de su apoyo jurisprudencial en resoluciones del TC, TS y TEDH, se llega a la conclusión de que el silencio del acusado nunca será una prueba de cargo o indicio racional de criminalidad por tratarse de un derecho reconocido a éste, pero que lo anterior no es obstáculo para que ese silencio pueda ser valorado por el órgano enjuiciador  en el momento de la valoración de las pruebas de cargo  y que no tuvieron explicación por parte del acusado. En esencia lo que se viene a decir es que el silencio supone una cierta asunción de la tesis de la acusación y sus pruebas por su no contradicción o explicación alternativa.

En cuanto a supuestos en los que será conveniente una estrategia u otra, para hacer más ilustrativa la explicación, pondremos los siguientes supuestos, en donde en el primero lo conveniente será no declarar y en el segundo lo contrario:

1) Procedimiento incoado a raíz de  una resolución  judicial de dudosa legalidad por no justificar suficientemente el sacrificio de derechos fundamentales (escuchas telefónicas, diligencia de entrada y registro, etc.) para la obtención de pruebas tendentes a la desmantelación y detención de una organización o grupo de personas presuntamente dedicadas al tráfico de drogas.

En este caso, y para el supuesto de un hallazgo positivo de sustancia estupefaciente en cantidad considerable superando por tanto el límite de autoconsumo así como de útiles destinados a la manipulación y posterior trafico de la misma, lo recomendado, al menos por este despacho, será no declarar, ya que de ser nulo de pleno derecho el auto que dio origen al procedimiento y del que se contagian las demás pruebas, estas no tendrán valor alguno al tener un origen nulo por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la CE; y todo ello, como dijimos antes, con independencia del éxito de la operación y del hallazgo de droga.

Por contra, si en este supuesto decidimos o recomendamos que nuestro cliente declare y trate de dar una explicación a la cantidad excesiva de sustancia incautada y demás efectos intervenidos, se corre un serio riesgo de dar una respuesta incorrecta por parte de éste y que la misma pueda afectar a sus intereses al margen de la legalidad de la resolución judicial inicial, ya que esa declaración no estará conectada con la anterior, y aunque en la declaración se niegue el tráfico de la droga se puede por contra aceptar la existencia de la misma y su hallazgo, por lo que superando el límite del autoconsumo el Juez o Tribunal podrá inferir su trafico ilícito y dictar por lo tanto una sentencia condenatoria sobre la base de la declaración del acusado, y ello aun para el caso de que la defensa consiga la nulidad del auto inicial.

En conclusión, al no existir prueba o ser esta ilícita, el silencio será lo más adecuado o por lo menos lo será en este caso, ya que al no haber pruebas que valorar el acusado no correrá el riesgo de perjudicarse con su propia declaración, ya que el silencio no es prueba de cargo ni puede ser tenido como indicio de criminalidad en sí mismo.

2) Procedimiento iniciado a consecuencia de la detención de una persona por llevar entre sus efectos un décimo de lotería falso por haber sido manipulado. En este supuesto, y para contradecir la tesis de la acusación dando por hecho que fue nuestro cliente el autor de la falsedad documental por ser el portador, lo recomendable, al menos por este bufete, sería, para el caso de no disponer de una coartada mejor, declarar en el sentido de que el décimo fue comprado por el acusado a un vendedor de décimos en la vía pública; ya que esta versión sería perfectamente plausible, además de no poder exigirse a nadie el conocimiento de los datos del vendedor ambulante o con un puesto al aire en la vía pública.

Así pues,  en este caso lo aconsejable será declarar, pues existiendo una prueba de cargo que puede ser valorada por la autoridad judicial no debe existir en los debates la única versión de los hechos de la acusación, debiendo la defensa introducir su versión de los hechos, ya que introducida ésta la tesis de la acusación no será la única, siendo perfectamente posible que nuestro cliente en vez de un falsificador sea una víctima de una estafa al haber pagado a un vendedor desconocido por un décimo falso.

En definitiva, y como conclusión del artículo, debe quedar claro que el silencio no es ni prueba ni indicio de cargo, pero en cambio si puede ser valorado por ser exigible al acusado una explicación en cuanto a las pruebas de cargo que pueda existir en su contra. No obstante, lo anterior, y como no hay dos casos idénticos, para elegir una opción u otra habrá que estudiar cada caso y sus pormenores para decidir la conveniencia de una postura u otra.