Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015, las declaraciones prestadas por los detenidos o imputados ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
En este sentido, y según el Acuerdo, tales declaraciones no pueden operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECR ( artículo 714: cuando la declaración en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes…). Tampoco cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECR (artículo 730: podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes a la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral).
Tampoco podrán incorporarse las declaraciones policiales al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron, lo cual era hasta ahora la técnica forense habitual para tratar de introducir en el juicio oral tales declaraciones.
No obstante lo anterior, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos solos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Así pues, y en virtud de este último párrafo, las declaraciones policiales confesando hechos delictivos solo surtirán efectos cuando lo manifestado sea acreditado como veraz por otros medios de prueba y además declaren en el juicio oral como testigos los agentes policiales que presenciaron la declaración.
Fuente: Consejo del Poder Judicial.
Puede consultar el Acuerdo aquí