La reforma del C.P, que entrará en vigor el próximo mes de julio, incluye una modificación sustancial del sistema de suspensión de penas de prisión, desapareciendo además la sustitución de las penas de prisión de hasta dos años por multa o trabajos en beneficio de la comunidad como sanción autónoma siempre que no se trate reos habituales1.

En este sentido se modifican ampliamente los artículos 80 y siguientes del C.P. configurándose varias modalidades de suspensión de las penas de prisión, las cuales serían las siguientes:

A) Suspensión de la pena, o suma de las impuestas, no superior a dos años de prisión, siempre que el condenado haya delinquido por primera vez (no se tendrán en cuenta los antecedentes por delitos imprudentes o leves, ni los antecedentes ya cancelados o que debieran serlo) y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el condenado asuma el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

Lo anterior, en cuanto a la responsabilidad civil, es novedoso, ya que invierte el sistema actual de comprobación previa para la concesión de la suspensión.

B) Suspensión excepcional, para el caso de no concurrir los requisitos relativos a los antecedentes penales y al límite de dos años en cuanto a la suma de la pena impuesta, siempre que no se trate de reos habituales y las penas de prisión individualmente no excedan de dos años, y cuando las circunstancia personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

La suspensión se condicionará siempre a la reparación del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades físicas o económicas del penado, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado entre las partes en virtud de mediación (art. 84. 1 C.P). Además se impondrá siempre una de las medidas a las que se refiere los numerales 2ª o 3ª del artículo 84 del C.P (pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad), sobre una extensión mínima de un quinto de la pena y un máximo de dos tercios de la misma. A estos efectos un día de prisión supondrán dos cuotas de multa y un día de prisión se convertirá en uno de trabajo en beneficio de la comunidad.

Dicha modalidad de suspensión introduce aspectos novedosos, en cuanto a que se puedan suspender sentencias con pena superior a dos años de prisión, aunque individualmente las penas no puedan superar dos años ( por ejemplo, alguien condenado a dos años por tenencia ilícita de armas y a otros dos años por lesiones), ya que actualmente solo permite ampliar la suspensión el artículo 87 del C.P para penas inferiores a cinco años, aunque sea por un solo delito, pero siempre que el mismo sea cometido a consecuencia de la adicción del penado a las sustancias que establece el numeral 2 del artículo 20 del C. P2 y al tiempo de decidir la sobre la suspensión se encuentre deshabituado o en tratamiento para tal fin.

También es novedoso el que el pago de la multa o los trabajos lo sean sobre un máximo de dos tercios de la pena o un mínimo de un quinto, ya que lo que eso implica es que el penado sepa que aun pagando la multa o realizados los trabajos siempre existirá una porción de pena que podrá llegar a cumplir para el caso de incumplir las condiciones impuestas a la suspensión, como por ejemplo la comisión de un nuevo delito durante el periodo de suspensión.

En la actualidad, de sustituirse una pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad ese riesgo no existe, pues la pena pasa ser la multa o los trabajos de manera autónoma, por lo que de cometerse un nuevo delito, el penado no verá sus intereses afectados por el primer delito, pues pagada la multa o realizados los trabajos habría cumplido su pena sin más condiciones.

A partir de julio, dicha sustitución integral de las penas dejará de existir, y en su lugar lo que existirá será una suspensión de la pena más el pago de una multa o trabajos con los limites antes expuestos. Por tanto, de incumplirse la condición impuesta, si bien de la pena se restarán las cuotas de multa pagadas o los días de trabajos realizados, siempre existirá una porción de pena que se pondrá cumplir para el caso de revocarse la suspensión.

Entendemos que con la anterior modificación se pretende asegurar un efecto disuasorio a la comisión de futuros delitos , ya que actualmente al poderse instar a la posibilidad de sustituir la pena, aun con el limite de ser reo habitual, no existe ningún riesgo de cumplir la pena sustituida para el caso de cometerse un nuevo delito, extremo que a partir del próximo mes de julio dejará de existir. Si bien en el punto IV del preámbulo de la LO 1/2015 de 30 de marzo no se habla de tal efecto disuasorio, entendemos no obstante que el mismo impera en la reforma, ya de lo contrario se habría mantenido el sistema actual de sustitución de las penas de prisión.

C) Suspensión de la ejecución de la penas de prisión no superiores a cinco años, aun para el caso de existir antecedentes penales o ser reo habitual, de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20 , siempre que se certifique suficientemente, por servicio púbico o privado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. En este último caso la suspensión se condicionará a que el condenado no abandone el tratamiento hasta su finalización.

D) Sin sometimiento a requisito alguno, los jueces y tribunales podrán dejar en suspensión las penas impuestas a condenados aquejados de enfermedades muy graves con padecimientos incurables, salvo que ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.

Es importante resaltar que la concesión de las suspensión es una facultad discrecional del juez o tribunal, por lo que aun cumpliéndose los requisitos podrá denegarse la suspensión por la razones que el juez o tribunal estime conveniente. En este sentido, una buena estrategia definida desde el principio es esencial para asegurar al máximo la concesión de la suspensión en cualquiera de los supuestos anteriormente enumerados. Así pues, al adoptar esta decisión los jueces o tribunales valorarán las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas.

Siguiendo con el análisis, la nueva redacción del artículo 81 del C.P establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, de tres meses a un año para las penas leves, y de tres a cinco años para los casos contemplados en el apartado C).

También se introduce como novedad en el artículo 82 del C.P la imposición de resolver en sentencia sobre la suspensión siempre que ello resulte posible. Se acaba por tanto el actual sistema de demorar la suspensión a la ejecutoria.

Por otro lado el juez o tribunal podrá condicionar también la suspensión de la pena al cumplimiento de una serie de prohibiciones y deberes, cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de la comisión de nuevos delitos y que se recogen en el artículo 83 del nuevo texto. Durante el tiempo de la suspensión, y de variar las circunstancias valoradas en su momento, estas medidas podrán ser alzadas o modificadas por otras menos gravosas. Igualmente podrá acordarse el alzamiento o modificación de las medidas que recoge el artículo 84 (multa o trabajos en beneficio de la comunidad).

Según el nuevo artículo 86 del C.P, el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

A) Sea condenado por un delito durante el tiempo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión adoptada ya no puede ser mantenida.

En nuestra opinión esta modificación es sustancial, ya que en la actualidad el incumplimiento de dicho requisito obliga a las jueces y tribunales a ordenar sin más la ejecución de la pena (cabría optar por solicitar la sustitución de la pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad antes de su ejecución de cumplirse los requisitos del artículo 88). Con esta redacción, se abre la puerta a que alguien condenado por un delito durante el periodo de suspensión de la pena, necesariamente no tenga que cumplir la pena originariamente suspendida de seguir intactos los motivos que justificaron dicha adopción. A modo de ejemplo, podría ser objeto de esta dispensa a no cumplir la pena, alguien a quien se le suspende una pena de prisión a consecuencia de un delito de lesiones, y durante el periodo de suspensión, teniendo una vida estable y ordenada, es sorprendido en un control de alcoholemia y condenado por un delito contra la seguridad del tráfico. Si bien lo anterior se aleja de una conducta cívica recomendable, en nuestra opinión no debería darse lugar a la ejecución de la pena originariamente suspendida a consecuencia del delito de lesiones, ya que el nuevo delito no guarda relación con el anterior, normalmente no implicará pena de prisión y además se trata de una circunstancia accidental, ya que al margen de dicho hecho reprochable, la vida de esa persona puede ser perfectamente normal y apta para la vida en sociedad, por el que obligar a cumplir la pena de prisión sería contraproducente a efectos de rehabilitación, ya que los perjuicios que se pueden ocasionar en su futura vida en sociedad pueden ser bastante peores que los beneficios que se puedan pretender obtener con el cumplimiento de la pena de prisión.

B) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes impuestos conforme al artículo 83.

C) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

D) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiese sido acordado, no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

Para el caso de la revocación de la suspensión de la pena, establece el artículo 86, que los gatos efectuados por el penado para reparar el daño causado no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos en concepto de multa (dos cuotas de multa por día de prisión) o la prestación de trabajos que hubiesen sido realizados o cumplidos.

Por otro lado, la libertad condicional,  tras la reforma del Código Penal, se configurará también como una suspensión de la pena, por lo que los días trascurridos por el penado en libertad condicional no se computarán como días cumplidos de la condena como sucede actualmente. Así pues, para el caso de revocarse libertad condicional por el Juez de Vigilancia el penado tendrá que cumplir el total de la pena que le fue suspendida, sin descontar de la condena los días que estuvo en libertad condicional. Se acordará la suspensión de la pena concediéndose la libertad condicional para el caso de haberse cumplido por el penado tres cuartos de la pena, se encuentre clasificado en tercer grado y observe buena conducta. Estos plazos se podrán adelantar a las dos terceras partes de la condena para el caso de que por el penado se desarrollen además actividades laborales, ocupacionales o culturales, pudiéndose incluso  adelantar la concesión de la libertad condicional a la mitad de la condena para el caso de tratarse de la primera condena de prisión y ésta no supere los tres años .

Para mayor información, puede consultar la reforma aquí


1 Son reos habituales los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendido en un mismo capitulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. (artículo 94 C.P)

2 Bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos.