Abordamos en el presente artículo el valor probatorio que puede llegar a tener el atestado policial y sus efectos.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos (SAP Las Palmas, Sec. 1ª, 3-12-2014):
1.- Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. (STC. 173/85).
2.- No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (STC 100/85).
3.- Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical. (STC 217/89, STS 27.9.2006). Solo en los supuestos de planos, croquis, fotografías, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental.
Así pues, ha de subrayarse que si bien el atestado policial equivale en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia, y sin necesidad de ratificación en el plenario, cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción, otorgándose por lo tanto valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/83, 201/89, 138/92), como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías y la comprobación de la alcoholemia entre otras (STC 107/83).
En conclusión, podemos decir que el atestado policial en principio tendrá el valor de denuncia como señala el artículo 297 de le LECrim, y por lo tanto, y en lo concerniente a las manifestaciones que los agentes de la policía puedan hacer en el mismo, no tendrá valor de prueba de cargo, salvo que el atestado sea ratificado en el acto del juicio oral a través de las declaraciones testificales de los agentes intervinientes dando cumplimiento entre otros al principio de inmediación y contradicción.
En suma, aunque el atestado policial físicamente sea un documento, en realidad no es más que una denuncia y por lo tanto carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental.
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