Antes de entrar en el fondo de la cuestión aclarar que el artículo 400 bis del C.P equipara a la falsedad documental el uso de documentos auténticos por quien no está autorizado a ello, y de ahí que el uso de una tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida utilizada por quien no es su titular haya dado lugar a este debate en el ámbito jurídico, y ello a la vista del artículo 393 del C.P, que castiga a quien utilice un documento falso en perjuicio de un tercero.

Tratando de dar respuesta a la pregunta planteada, diremos que el uso en beneficio propio de una tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida auténtica por quien no es su titular no constituye el delito de falsedad documental señalado, y, todo ello, por la ausencia del elemento finalista de querer causar un perjuicio a un tercero. Es decir, el elemento nuclear del tipo penal del artículo 393 del C.P, y que el artículo 400 bis permite extender a los documentos auténticos utilizados por quienes no están autorizados a ello, es el querer perjudicar a otro, por lo que no basta para entender el delito cometido el particular beneficio que el autor de la infracción busque con ello, ya que para esa infracción ya existen sanciones administrativas, ni tampoco dicho perjuicio puede aplicarse en abstracto y entender que con dicha conducta se perjudica en potencia a una comunidad entera de personas.

El artículo 400 bis no puede ser más amplio que la propia falsedad genuina que se recoge en el artículo 393 del C.P, por lo que el uso del documento debe hacerse con el fin de querer causa un perjuicio.

En el plano jurisprudencia ha sido definido ese elemento subjetivo del injusto como el deseo o intención de infligir un detrimento o daño a un tercero. (AP Barcelona, Sección 5ª, Auto núm. 883/2018 de 13 de diciembre; SAP de Valencia, Sección 5ª, núm. 493/2018 de 26 de septiembre; AP de Valencia, Sección 2ª, Auto 254/2019 de 7 de marzo; SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, núm. 140/2018 de 4 de mayo).

De forma más clara, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 191/2016 de 12 de abril y de la que se hacen eco alguna de las resoluciones señaladas anteriormente, viene decir lo siguiente “para que sea típico y punible, excluidos como queda dicho los documentos de identidad, se requiere en todos los casos que consista en su presentación en juicio o en otro distinto presidido por la finalidad de perjudicar. La equiparación punitiva entre la genuina falsedad de uso y del uso no autorizado o ilegitimo de un documento auténtico, lleva a entender que este segundo caso, el del artículo 400 bis, no puede tener un contenido más amplio que el específicamente previsto para el uso de documentos genuinamente falsos”.

Así pues, y, en conclusión, el uso de una tarjeta auténtica de estacionamiento para personas de movilidad reducida por quien no es su titular, y según enseña la jurisprudencia, no debe dar lugar a sanción penal alguna, y ello siempre que no se use para perjudicar a otro, lo cual no suele ser lo habitual, pues desbordaría el contenido finalista de perjudicar que exige el artículo 393 del C.P.

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