Abordamos hoy la figura de la prisión provisional. Antes de avanzar en lo relativo al título del post, es necesario saber, para desterrar algunos mitos, que la prisión provisional sólo podrá ser acordada, de reunirse los fines y motivos que más adelante trataremos, de ser solicitada, tras abrirse el debate o comparecencia sobre su adopción, por alguna de las acusaciones. Es decir, que aunque el juez o magistrado quisiera elevar la detención a prisión provisional, que es de lo que hablamos, nunca podrá hacerlo de oficio.
Dicha esta introducción, expliquemos ahora los requisitos que deben existir para que se pueda solicitar y en su caso acordar la prisión provisional.
Dice el art. 503.1 de la LECRIM que :
«La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.»
Así pues, la prisión provisional sólo podrá acordarse, para el caso de que la pena del delito en abstracto sea igual o superior a dos años de prisión, o cuando la pena sea inferior si existieran antecedentes penales no cancelados por delito doloso. También será necesario que existan indicios racionales de criminalidad, es decir, pruebas o indicios que apunten a la autoría por parte de imputado. Para hacerlo más gráfico pondremos un ejemplo:
- Una persona es detenida por su posible participación en un robo con violencia consumado. Tras conducirle al juzgado de guardia y practicarse las primeras diligencias, la comparecencia para discutir su situación personal será previsible de existir indicios de criminalidad (reconocimiento en rueda, fundamentalmente), toda vez que este delito está castigado con pena de prisión de 2 a 5 años en su tipo básico.
No obstante lo anterior, la LECRIM exige que con la prisión provisional se persigan unos fines. Es decir, que a pesar de existir los requisitos antes señalados, la prisión provisional debe de obedecer a unos fines muy concretos para su adopción, ya que se trata de una medida restrictiva de derechos y que se aplica sobre personas que no han sido condenadas, y por lo tanto técnicamente son inocentes. Estos fines son los siguientes:
- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse su riesgo de fuga.
- Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes del prueba para el enjuiciamiento.
- Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Así pues, y en teoría, sobre una persona imputada de un robo con violencia, por continuar con el ejemplo anterior, no tendría porqué acordarse la prisión provisional de no reunirse las condiciones anteriores para su adopción.
No obstante, la realidad en la práctica forense es bien distinta, ya que el despacho opina que en nuestro país existe un abuso de la prisión provisional, ya que para muchos juristas está configurada como un cumplimiento anticipado de una hipotética condena.
Desde Diaz Velasco Abogados tratamos de luchar contra dicha concepción, ya que existen en nuestro ordenamiento jurídico multitud de medidas cautelares que bien aplicadas y adoptadas cumplen con el mismo fin que la prisión provisional, pero sin privar con ellas a las personas de un derecho fundamental básico en un Estado de Derecho moderno, como bien pueden ser las comparecencias apud actas, constitución de una fianza así como retirada del pasaporte y otras medidas especificas como la prohibición de comunicarse y acercarse a determinadas personas.
También tratamos de trasladar la idea de que aun para los casos de existir serios indicios de criminalidad, como un reconocimiento positivo en rueda, y a pesar de ser previsible una posible condena en virtud de las pruebas legalmente obtenidas, la prisión provisional, para el caso del ejemplo, estaría injustificada en nuestra opinión, ya que en función de la estrategia definida la pena fijada en sentencia no tendría porqué superar los dos años de prisión, por lo que la misma podrá ser suspendida para el caso de no existir antecedentes o sustituida por multa o trabajos en beneficio de la comunidad de constar al imputado antecedentes penales siempre que no sea reo habitual. Así pues, con la prisión provisional se estaría obligando a una persona a cumplir una condena de prisión anticipada que quizá nunca tenga que cumplir. Dicha posibilidad o incertidumbre entendemos es fundamental para inclinarnos por la medida de libertad provisional, por ser más garantista y respetuosa con los derechos fundamentales.