Si bien ya la jurisprudencia tenía ya claro y perfilado los requisitos para la cristalización del delito de falsedad documental, el Pleno de 26 de enero de 2024 de la Sala Segunda del Tribunal en relación con la STS 84/2024, de 26 de enero, vino a apuntalar la cuestión, y en este sentido, es importante conocer que no es suficiente que concurran los elementos integrantes del tipo de la falsedad para la comisión del delito, sino que es imprescindible una especial antijuricidad material, ya que si el documento tiene una nula potencial actitud de causar un resultado jurídicamente evaluable, la falsedad será atípica. Es decir, es necesario que el documento tenga la posibilidad de llegar a causar efectos en el tráfico jurídico. Así pues, un documento con un contenido imposible o con una confección muy burda, serían intentos baldíos de querer trascender al tráfico jurídico, y, por tanto, al ser inocuos, quedarían extramuros del derecho penal.
Para una mejor comprensión, se transcriben los siguientes pasajes del Pleno aludido en el párrafo anterior:
<< Conforme exponíamos en la sentencia 165/2010, de 18 de febrero, «La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (…).
Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.
Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera «falsedad formal», sino que se requiere una «especial antijuricidad material» que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental.
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.>>
Igualmente, se aporta sentencia absolutoria en un caso defendido por el despacho, y en donde el Tribunal acoge la tesis anterior.