Queremos analizar en este post las circunstancias que deben existir en una relación sentimental para que la misma pueda ser análoga a la matrimonial en términos de afectividad, y por lo tanto dicha relación quede al amparo de lo protegido por el artículo 153.1 del C.P en lo relativo a la violencia de género.

Antes de nada, y para mayor comprensión, especificar que el artículo 153 castiga con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Así pues, dichas conductas de producirse entre personas que aun teniendo una relación sentimental ésta no pueda equipararse a la del matrimonio, darán lugar a un delito leve (antiguas faltas), siendo por tanto sus consecuencias mucho más beneficiosas que las recogidas en el precepto anterior, ya no solo por no estar castigadas con pena de prisión; sino porque además no computarán como antecedentes a los efectos de posibles suspensión de penas de prisión ni se podrán tener en cuanta a efectos de reincidencia para el caso de futuros delitos relacionados con la violencia de género.

Aclarado lo anterior, y volviendo a las circunstancias a valorar para considerar una relación sentimental análoga al matrimonio, y cuyo conocimiento entendemos esencial a la hora de plantear la defensa de asuntos relacionados con la violencia de género, se viene manteniendo por las distintas Audiencias Provinciales que resulta indispensable las notas de cierta estabilidad y permanencia en la relación afectiva, que aparecerán evidenciadas en alguna medida por el proyecto común de futuro pero, muy especialmente, por la circunstancias pasadas y presentes, lo que obliga a un análisis de los diferentes supuestos que puedan surgir.

No obstante, analizamos aquí la Sentencia 254/2014 de 3 de abril de 2014 de la A.P de Madrid, dictada por la Sección 26, en la que se absuelve al acusado del delito de maltrato del que había sido condenado en primera instancia, y que puede servir de ejemplo a la hora de hacerse una idea de los requisitos y circunstancias a tener en cuenta a la hora de definir una relación sentimental como análoga a la del matrimonio en términos de afectividad.

Dice esta Sentencia en relación con lo expuesto que:

(…)Con carácter previo, antes de proceder al concreto análisis de la relación personal existente entre el acusado y Aurora a los efectos que aquí importan, debe partirse, a nuestro juicio, de la aceptación de dos premisas básicas: por una parte, la relaciones personales exigidas en dicho precepto que han de concurrir entre el sujeto activo y la víctima del ilícito penal constituyen un elemento normativo del mismo que, en consecuencia, debe ser acreditado más allá de toda duda razonable, como cualquiera otro de los elementos, objetivos o subjetivos, que conforman el precepto penal. En segundo término, ha de convenirse en que al aludir el artículo 153 (además de a la relación matrimonial) a otras análogas relaciones de afectividad aún sin convivencia, necesariamente ha de ser porque se acepta la existencia de relaciones de afectividad, de pareja, con convivencia o sin ella, pero no análogas al matrimonio. Dicho de otra manera: no toda relación afectiva mantenida en una pareja, exista o no convivencia, se alcanza para conformar el elemento normativo exigido en el tipo penal y, en consecuencia, para justificar su aplicación.

A este respecto, parece claro que la mera existencia de relaciones amistosas, amorosas si se quiere, (con la difícil definición que este último término lleva consigo), que consisten en encuentros episódicos, más o menos ocasionales, incluso a través de tecnologías interpuestas (no personales o presenciales), no integran el concepto de «análoga relación de afectividad al matrimonio, aún sin convivencia»; pero también resulta evidente que en la actual redacción del precepto esa «relación análoga al matrimonio», ni exige la existencia de un propósito definido de contraerlo en el futuro (colmándose plenamente las exigencias del tipo incluso cuando esa eventualidad aparece descartada en la pareja) ni tampoco requiere convivencia o inmediato propósito de establecerla. Ello no obstante, y centrados así en sus límites los aspectos que integran el controvertido elemento normativo del tipo, es muy claro que la realidad sociológica presenta multitud de tipos o variaciones en las relaciones de afectividad entre las personas, (también entre los «noviazgos»), sin que todas ellas puedan, acríticamente, considerarse como relaciones de afectividad análogas al matrimonio en los términos que el precepto penal exige.

En este sentido, por ejemplo, explicaba la sentencia dictada por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 31 de octubre 2008, que «sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparadas en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación».

Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la sala, tanto el acusado como Aurora han venido a manifestar que se conocieron, a través de una red social, aproximadamente, en el mes de diciembre del año 2012, es decir, aproximadamente seis meses antes de producirse los hechos que aquí se enjuician. Desde luego, constan en las actuaciones, comunicaciones telemáticas mantenidas entre ellos que acreditan la existencia de una relación de contenido sentimental y con un componente sexual, dirigiéndose el uno al otro con expresiones cariñosas («amor, cariño», etc.) y con referencia a futuros encuentros de contenido sexual («el próximo día no te como», etc.). Y aparece también suficientemente acreditado que la fecha en que se produjeron los hechos que aquí se enjuician, Aurora se había trasladado al domicilio de Maximiliano, llevando consigo sus enseres personales. Ella afirma que llevaba viviendo en la casa, aproximadamente, un mes; mientras que Maximiliano asegura que se había trasladado unos quince días antes. Sin embargo, el acusado explica que accedió a que Aurora pasara unos días en su casa porque sus familiares la habían echado y mientras buscaba una habitación o un apartamento en el que vivir, toda vez que eran amigos. Aurora, por su parte, no fue preguntada acerca de las razones por las cuales había ido a vivir a la casa de Maximiliano, ni tampoco respecto al modo en el que se desarrolló durante ése periodo la convivencia (si compartían o no, por ejemplo, habitación; si comían juntos; si hacían compras en común; el modo en que contribuían a los gastos domésticos, etc.).

Así pues, aparece acreditado que el acusado y Aurora mantuvieron durante, aproximadamente, seis meses una relación afectiva con contenido sexual (con altibajos, dentro del referido período, conforme la propia Aurora explicó). Se desconoce la frecuencia durante la cual ambos se vieron a lo largo de dicho período, antes de que Aurora se trasladara, tal vez provisionalmente, a la vivienda del acusado.

No se ha practicado en el juicio ninguna clase de prueba tendente a acreditar la intensidad y características de dicha relación. Ningún familiar de uno u otra ha podido expresar que tuviera, al menos, conocimiento de dicha relación. Ningún amigo común. Ningún proyecto conjunto o actividad compartida. Ningún reparto de gastos o participación en los ingresos del otro. Preguntada de forma genérica en el acto del juicio oral Aurora por estas cuestiones manifestó que, a lo largo de los aproximadamente seis meses de relación que había compartido con el acusado, habían ido juntos a «conciertos y manifestaciones», sin precisar ningún otro elemento relevante al respecto.

Partiendo de las consideraciones anteriores, entiende este Tribunal que existen dudas razonables acerca de que la relación personal mantenida entre el acusado y la víctima del ilícito penal, integre una relación afectiva análoga al matrimonio, hábil para configurar la existencia del tipo penal que aquí se discute; dudas razonables que, a nuestro juicio, deben ser despejadas, como ya se dejó anunciado, en la forma que resulta más favorable al acusado.

Así pues, es esencial desde el punto de vista de la defensa el enfatizar en la posible no acreditación de los lazos de unión en la relación sentimental si se diera el caso, ya que los hechos en base a la jurisprudencia anteriormente expuesta no serían constitutivos de un delito de violencia de género, y ello al margen de que puedan dar lugar a un delito leve que es la nueva denominación de las antiguas faltas, y todo ello por producirse entre personas que si bien mantienen una relación sentimental ésta no puede equipararse a la del matrimonio.

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