En muchas ocasiones se suscita la duda de si las cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios constituyen o no una invasión de la privacidad, y por tanto una vulneración del derecho a la intimidad personal, así como la necesidad de contar con la correspondiente autorización judicial.

En respuesta a lo anterior, y antes de entrar en el fondo del análisis, decir que la videovigilancia en las zonas comunes no constituye una invasión de la privacidad, ni tampoco requerirá de autorización judicial previa, al tratarse zonas abiertas al público con un radio de acción en el núcleo de los accesos, normalmente a comercios, y todo ello con la finalidad de seguridad y prevención en la comisión de delitos, y siempre que su colocación cumpla con la normativa de protección de datos. Hay que advertir, que solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida que resulte imprescindible para dar cumplimiento al fin último de seguridad y prevención de la actividad delictiva.

En estos casos de videovigilancias en zonas comunes, no estamos ante supuestos del artículo 588 quinquies de la LECrim de dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia, según expone la jurisprudencia del TS.

La agencia de protección de datos ha venido a establecer que: “será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones.

Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento.”

En este sentido, el interés público de la seguridad estará por encima del interés particular a la propia imagen cuando se ha participado en la comisión de un acto delictivo.

Abundando en la cuestión, la jurisprudencia del TS ha tenido a bien decir lo siguiente:

“La cuestión relativa a la implantación o instalación de cámaras de videovigilancia en el entorno seguro de un comercio no puede producir o provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso penal, y, ello, porque solamente tiene una mención o referencia a lo que se refiere al tratamiento de datos que se pueden haber obtenido en esas imágenes por la cámara de videovigilancia. Pero todo ello queda en el ámbito de la propia legislación reguladora de protección de datos, es decir, en el tratamiento que al efecto puede llevar la Agencia de protección de datos y su incidencia en el proceso penal no puede extraerse en lo que se refiere a la protección constitucional del derecho a la imagen que pudiera tener una cierta afectación en la vulneración de un derecho fundamental con presencia o vinculación en la nulidad en la obtención de pruebas obtenidas con respecto a la imagen obtenida o alcanzada por la videograbación en un comercio.

En consecuencia, las cuestiones relativas a la instalación de cámaras de videovigilancia entran en el círculo de lo que se refiere al tratamiento de datos, y, en consecuencia, puede tener relación con respecto a la necesidad y proporcionalidad de la instalación de estas cámaras en comercios a los efectos de la prevención y seguridad. Su salvaguarda concreta se reserva a la esfera de la que puede ofrecer una norma civil, la LO 1/1982 (RCL 1982, 1197) , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Además, el derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia, y, como se ha expuesto, por razones de prevención del delito.

No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial, y, luego, en el proceso penal se ha obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal.”

En definitiva, y al margen de alguna vulneración administrativa, las imágenes que capten las imágenes de las cámaras de videovigilancia no quedarán invalidadas a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales.

También la jurisprudencia del TS, ha venido a estables que también las filmaciones realizadas por particulares pueden convertirse en prueba documental en el proceso penal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • “No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas.

 

  • Hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (aseos, vestuoarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la persona delincuente.”

Así pues, las pruebas documentales consistentes en las imágenes que hayan podido captar las cámaras de videovigilancia de los llamados espacios intermedios, serán perfectamente válidas en el proceso penal, y ello siempre que cumplan el objetivo de velar por la seguridad y prevención de la actividad delincuencial  y su radio de acción alcance a la vía la vía pública de manera imprescindible para dar cumplimiento al objetivo anterior. No podrá por tanto alegarse, con el fin de interesar su nulidad y vetar su uso el proceso, la posible vulneración de derechos fundamentales como bien podría ser la intimidad, ya que lo anterior solo tendrá sentido para el caso de que las cámaras estuvieran instaladas espacios privados y reservados para el desarrollo de la vida íntima, en cuyo caso, para su instalación y captación de las imágenes, se deberá contar con la previa autorización judicial, tras someterse a examen la viabilidad de proceder a sacrificar un derecho fundamental en aras a la seguridad y el orden púbico.

Fuente: STS 649/2019 de 20 de diciembre