Abordamos en el presente post las dificultades que según la jurisprudencia existen en los delitos de tráfico de drogas para apreciar la figura de la complicidad, y todo ello al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto.
Es por ello por lo que la figura de la complicidad se ve reducida de modo muy significativo a consecuencia de los amplios términos en que aparece redactado el artículo 368 del C.P, ya que el mismo prevé como delito los actos que de cualquier modo “promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas”. Así pues, aquellas conductas que para otro tipo de delitos podría considerarse de mera complicidad al tratarse de una cooperación no necesaria, en los delitos de tráfico de drogas dichas conductas serían propias de la autoría por encajar en los términos que recoge el artículo 368 del C.P, ya que sería autor todo aquel que realizase actos de favorecimiento para el tráfico de drogas. En este sentido, la Jurisprudencia del TS ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico de drogas determina la responsabilidad penal por este delito.
No obstante lo anterior, la propia Jurisprudencia del TS, de manara excepcional ha reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, que es lo que doctrina llama conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante de drogas. Así pues, y como dice el TS, el favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración, pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad.
En cuanto a los supuestos fácticos en los que el TS ha permitido aplicar la complicidad, podríamos hablar por ejemplo de supuestos de tenencia de la droga que se guarda para otro de manera ocasional y de duración instantánea o casi inmediata, de supuestos de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o el solo acompañar a ese lugar, así como la cesión de un teléfono para que fuera utilizado por el traficante, que sería un comportamiento similar a quien adquiere un teléfono y lo pone a disposición de quienes van a desarrollar la actividad de importación y distribución de la droga.
Todas esas conductas, y otras que pasasen el riguroso filtro que este tipo de delito plantea para la apreciación la complicidad, podrían beneficiarse una imposición punitiva rebajada en un grado. No obstante, y por las razones anteriormente expuestas, el delito de tráfico de drogas, por su composición gramatical, pocas opciones va a dejar a la complicidad, por lo que la mayaría de las conductas se entenderán de favorecimiento directo al tráfico y, por lo tanto, la participación en concepto de autor.
Fuente: STS 198/2006 de 27 de febrero, STS 760/2018 de 28 de mayo.
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