Analizamos en el presente post el valor como prueba de cargo de los reconocimientos fotográficos efectuados en dependencias policiales.
En este sentido, tenemos que decir, y a pesar de lo que se pueda pensar, que el valor como prueba de cargo es ninguno, ya que los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias policiales únicamente tendrán la consideración de diligencias de investigación policial y no de prueba. Es decir, pueden ser la fuente de la que posteriormente se consigan las pruebas, en este caso, mediante un reconocimiento judicial y con todas las garantías, pero no son la prueba en ningún caso.
Lo anterior obedece a que los reconocimientos fotográficos en la mayoría de las ocasiones, se realizan en las dependencias policiales sin el más mínimo control externo, es decir, en ese reconocimiento estarán en soledad el cuerpo policial que dirige la investigación y la víctima o denunciante, siendo llamativo que hoy en día dicha merma de control sea algo normalizado en dicha diligencia de investigación policial, pues de la misma manera que para realizar otras diligencias se requiere de la presencia de un garante, en dicha diligencia no estaría de más algo de celo en cuanto a su confección y realización, ya que su resultado puede ser determinante para el futuro del procedimiento.
Así pues, la verdadera prueba de cargo será, en la mayoría de los casos, el reconocimiento en rueda efectuado en sede judicial con todas las garantías y posteriormente ratificado en el plenario, ya que este reconocimiento se practicará en presencia del juez, del letrado de las administración de justicia, y del abogado del investigado, el cual podrá hacer cuantas observaciones e impugnaciones estime necesarias en cuanto a la práctica del reconocimiento.
Por último, y al hilo de lo anterior, es importante saber que si bien lo normal es que la diligencia de reconocimiento se haga mediante la práctica de una rueda de reconocimiento junto con cuatro personas más de características físicas semejantes al investigado, la cual posteriormente deberá ser ratificada en el juicio, ello no impide que el reconocimiento se produzca en el mismo acto del juicio, el cual constituirá prueba de cargo igualmente.
En este sentido, la STS 503/2008, de 17 de julio, con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre, se argumenta que «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos .Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes».
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que «la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción».
En esa misma sentencia se recuerda que «esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él», así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor»
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997. Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2; y 1202/2003, de 22-9) que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación».