Mediante el presente post tratamos de aclarar el momento en el que se da inicio al cumplimiento de una medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima acordada en sentencia, y particularmente de conformidad, ya que lo anterior puede dar lugar a equívocos y en muchas veces a acusaciones y condenas por parte de los juzgados de lo penal por delitos de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, por lo que su conocimiento es fundamental a la hora de plantear una defensa con posibilidad de éxito de darse el caso.
En primer lugar, y entrando en el fondo de la cuestión, lo que hay que dejar claro es que el momento de inicio del cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación no se produce con la simple notificación de la sentencia de conformidad, en la que se da cuenta al condenado no solo de la pena, normalmente derivada de un delito de maltrato, sino también de la medida de prohibición a cumplir y durante cuánto tiempo, por lo que en el caso de una vez notificada la sentencia el condenado comunicase o llegase a aproximarse a la víctima o entrase dentro del círculo de seguridad marcado, lo anterior no daría lugar a la existencia de un delito de quebrantamiento de condena.
Así pues, lo preceptivo será, para que pudiera cristalizar el delito de quebrantamiento, que se proceda a practicar la correspondiente liquidación de condena con notificación de la misma al condenado, así como el requerimiento al mismo expreso para su cumplimiento.
En este sentido, y como recuerda la SAP de Guipúzcoa 281/2019, de 27 de diciembre, “el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social. El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictada la sentencia de conformidad el juez de guardia acordará lo procedente y realizará los requerimientos que de ella se deriven. Este requisito no se presta a interpretación. El requerimiento en el acto de conformidad debe realizarse en persona, apercibiéndose de las consecuencias que derivan de su conducta”
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 477/2018, de 2 de mayo, dispone: » sería precisa la notificación formal de la resolución constitutiva del estado de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o personas que especifique la sentencia firme de condena, pero también (en segundo lugar) el inicio indubitado de lo judicialmente acordado. Dicha actuación tiene lugar mediante la realización de la oportuna liquidación de condena de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará vista al Ministerio Fiscal y, evacuando el informe por aquel, se dictará auto procediéndose a la aprobación, resolución que habrá de ser notificada en forma al ejecutado y a la víctima «.
Así pues y, en conclusión, en los quebrantamientos de condena se exige un expreso requerimiento al penado más allá de la notificación de la sentencia condenatoria y debe igualmente exigirse el conocimiento pleno de la situación que se quebrante, esto es, la condición de penado firme.
Por tanto, para que se consume el delito de quebrantamiento de condena, es presupuesto ineluctable el pleno, cabal y detallado conocimiento por parte del condenado de la pena que debe cumplir, así como de sus plazos (inicial y final), lo cual se cumple con la liquidación de condena, su notificación y requerimiento para su cumplimiento, pues el destinatario del cumplimiento de la prohibición debe conocer el tiempo y modo en que debe cumplir la orden.
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