Analizamos en el presente post la irrelevancia del porcentaje de THC tanto en el hachís como sus derivados a la hora de determinar la cantidad de la sustancia intervenida y objeto de un procedimiento penal. En este sentido, no puede entenderse que sólo el porcentaje de THC sea la cantidad a valorar de sustancia, debiéndose tener en cuenta por tanto desde una perspectiva jurídica el total de la cantidad de sustancia de que se trate, que es la que determinará, por ejemplo, si nos encontramos ante un supuesto simple o de notoria importancia.
Así pues, y como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, «tratándose de hachís no es exigible la determinación cualitativa de su pureza, más allá de la constancia de la presencia relevante del principio activo THC, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta -sin necesidad de proceso químico- de cuya composición forman parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%”.
También precisa el TS en su sentencia de 6 de junio del 2000 que “a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o «cannabis sativa», son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o derivados. La concentración es diversa en cada una de las modalidades de presentación (marihuana, hachís y aceite). Es decir, que toda planta «cannabis sativa» o «cáñamo indico», por propia naturaleza, contiene el tetrahidrocannabinnol, que es su principio activo estupefaciente, principio activo que, con mayor o menor riqueza está presente en cualquier parte de la planta (raíz, tallos, hojas) y, naturalmente en sus derivados. Por eso hemos reiterado que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo índico o cannabis sátiva por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta.”
Ahora bien, ello no quiere decir que la concentración de THC o potencia de la sustancia sea indiferente desde un punto de vista jurídico, máxime teniendo en cuenta la diferencia de peso exigida para determinar un supuesto de notoria importancia entre hachís y marihuana, ya que en el primer caso lo será a partir de 2,5 kilos y en el segundo a partir de 10 kilos.
En este sentido, existe una doctrina jurisprudencial consolidada que precisa que para la aplicación del subtipo de notoria importancia, cuando se trata de cantidades moderadas de hachís (entre uno y cinco kgrs., de acuerdo con los módulos anteriores al acuerdo plenario de esta Sala de 19 de octubre de 2001, y entre dos y medio y doce kilogramos y medio, conforme a dicho acuerdo), se hace necesario conocer la concentración de principio activo pues si ésta fuese muy reducida (por debajo del 4%) nos encontraríamos ante una substancia desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse asimilada, en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o marihuana (S 14-06-2001, núm. 1140/2001, entre otras).
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