Analizamos en el presente post la posible tipicidad o atipicidad, en términos del artículo 384 del C.P, de la conducta consistente en conducir en España con un permiso expedido por otro país no válido en España o no homologado en nuestro territorio.

En este sentido, y antes de seguir, recordamos que el artículo 384 del C.P viene a sancionar penalmente las siguientes conductas:

“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.

Como se pueda observar, el legislador al definir el tipo delictivo habla de la obtención del permiso, no de la validez en nuestro Derecho del permiso con el que se conduce, de tal forma que su aplicación exige que el infractor jamás haya obtenido el permiso en ningún lugar.

En este sentido, la jurisprudencia es clara al establecer, respecto de permiso de conducir no validos en España lo siguiente:

“(…) el precepto debe interpretarse en el sentido de considerar típicas las conductas de las que se desprenda que un sujeto conduce un medio de transporte sin haber obtenido el permiso que le habilita para la conducción del mismo. Conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , ya que si el sujeto ha resultado habilitado en otro país, cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro, desaparece la afectación del bien jurídico de la seguridad vial que se pone en peligro cuando el que conduce no ha demostrado las capacidades mínimas para obtener el permiso”.

Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico » seguridad vial» que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

Así pues, y en conclusión, la conducta al inicio descrita será por tanto atípica y ajena al derecho penal, y ello sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas de las que pudiera ser objeto.

Fuente: SAPB 25 de noviembre de 2019

Diaz Velasco Abogados Penalistas