La respuesta a la pregunta a si es posible suspender de una pena de prisión existiendo antecedentes es que sí, y ello puede darse a través de dos vías o posibilidades.
En primer lugar, debemos indicar que el artículo 80.2 del C.P, y en particular la condición 1ª, viene a decir lo siguiente:
“ 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.”
Así pues, y de lo que se puede observar de la condición primera, y dejando al margen los delitos imprudentes o leves que nunca serán obstáculo para la suspensión de la pena de prisión, es que tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
Es decir, que si se tienen antecedentes penales previos por un delito de alcoholemia y la condena de prisión que se pretende suspender es por un delito de quebrantamiento de una medida de alejamiento, en principio dicha condena perfectamente podría ser suspendida, ya que el antecedente penal correspondiente a un delito de alcoholemia se entiende que, por su naturaleza o circunstancias, carece de relevancia como para entender probable la comisión de delito futuros.
No obstante, lo anterior es discrecional y será el Juez en cada cada caso el que decida si se reúnen las condiciones para acordar la suspensión de la pena de prisión.
Es por dicho motivo, por lo que en asuntos en los que la absolución no esté clara y exista riesgo de una condena que posteriormente pueda complicarse su suspensión por existir antecedentes, recomendamos iniciar contactos con las otras partes, Ministerio Fiscal y acusación particular si la hubiere, a los efectos de tratar de llegar a un acuerdo no sólo sobre la pena sino también sobre su postura en lo relativo a la suspensión, ya que si el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión, la misma será más fácil que el Juez la acuerde incluso en la propia sentencia.
De no hacerlo así y no dejar atado ese tema, nos podemos encontrar un escenario adverso en cuanto a la concesión de la suspensión, por lo que la misma en la medida de lo posible debe quedar resuelta en el acuerdo que se alcance con las otras partes.
Por otro lado, y respecto de la otra posibilidad de suspensión que apuntábamos al inicio del post, es la recogida en el artículo 80.3 del C.P, el cual viene a decir lo siguiente:
“3.Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.”
Como puede observarse, esta modalidad de suspensión excepcional permite suspender penas de prisión a pesar de no cumplirse el requisito del artículo 80.2.1ª del C.P en lo relativo a la existencia de antecedentes penales y no tratarse de reos primarios.
De existir responsabilidades civiles derivadas del delito, sería recomendable el que las mismas se pagasen lo antes posible, ya que la reparación del daños será importante a los efectos de conseguir esta modalidad de suspensión.
Por último, perfilar que el artículo 80.5 del C.P igualmente contempla otra modalidad de suspensión excepcional enfocada a personas que hubieran cometido el delito a consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.
Para más información, puede consultar nuestro artículo dedicado al nuevo sistema de suspensión de penas de prisión tras la reforma del C.P en el año 2015.
Igualmente, puede consultar otros artículos de interés en Díaz Velasco Abogados Penalistas.