Es habitual que cuando alguien es acusado de un delito, por ejemplo, de lesiones, justifique su forma de actuar en lo que todos hemos oído llamar como legítima defensa.

Ahora bien, si bien todos hemos oído hablar de la eximente de legítima defensa, ésta es un concepto jurídico complejo sometido para su apreciación a varios requisitos que corresponderá acreditar a quien trate de valerse de ella. No corresponde al Juez o Tribunal diseccionar los hechos para determinar de oficio si la eximente concurre o no, ya que solo les incumbe valorar las alegaciones que la parte interesada haga en pro de la apreciación de la eximente invocada.

En este sentido, los requisitos que se exigen para la aplicación de la aplicación de la eximente de legítima defensa contemplada en el art. 20.4 del C.P, como señala el TS Sentencia 1131/2006 de 20 de noviembre, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación judicial que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Por agresión debe entenderse “toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles”, que según la doctrina y la jurisprudencia se ha venido asociando a la existencia de un “acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo”, pero también “cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato”, como por ejemplo pueden ser las amenazas acompañas de hechos que permitan temer un peligro real de acometimiento inminente.

Así pues, quien decida blandir la eximente de legitima defensa como justificación de la agresión o ataque realizado a un tercero, tendrá que demostrar y acreditar la existencia de esa agresión ilegítima o peligro inminente de sufrir dicha agresión, así como la proporcionalidad en el medio empleado para repeler esta agresión y la falta de provocación por parte de quien se siente ilegítimamente agredido.

De los anteriores requisitos, el primero y el último, son de tal trascendencia que su ausencia impide incluso la apreciación de la eximente como incompleta.

Parece evidente que sin la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente la eximente de legítima defensa pierde su sentido, pues si aun existiendo una agresión ésta ya ha pasado y la situación de peligro resulta ya inexistente, la necesidad de defensa resulta del todo innecesaria; por mucho que el inicialmente agredido piense que tiene el legítimo derecho de defender la ofensa a su integridad física actuando de la misma manera. Lo anterior equivale a lo que la jurisprudencia ha venido a denominar “legitima defensa putativa”, que supone “la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye”. La necesidad de la defensa exige por lo tanto “la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate”. De lo contrario no sería auténtica la necesidad del ánimo defensivo, obedeciendo en realidad dicha reacción a otras causas diferentes al concepto jurídico de legítima defensa.

En lo concerniente a la falta de provocación suficiente del mismo defensor, nos encontramos ante la misma situación anterior, ya que no tiene sentido esgrimir la eximente de legítima defensa cuando uno ha sido el promotor del conflicto y por lo tanto de la situación de la que se siente a la postre legitimado a defenderse. En este sentido, la jurisprudencia ha venido a decir que “cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la ésta es la existencia de una agresión ilegítima, y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada”. No obstante, habrá supuestos en los que, con independencia de haber existido una primer enfrentamiento provocado o aceptado, se produzcan nuevos episodios que suponga una ruptura de la secuencia y que la reacción pudiera verse amparada por la legítima defensa. No obstante, será imprescindible la ausencia de provocación en la secuencia de los hechos de los que posteriormente se intente alegar la existencia de una agresión ilegítima inicial como vía para la aplicación de la legítima defensa.

Así pues, el único requisito que permitiría alguna modulación y que para el caso de no cumplirse dar lugar a la posibilidad de la eximente incompleta, sería el de la proporcionalidad del medio empleado; así por ejemplo si en el contexto de una agresión ilegítima y brutal y sin que medie provocación inicial por parte de la víctima ésta tema por su vida, y de portar un arma, decida usarla contra el agresor, hiriendo o matando a éste, dicha situación podría permitir la aplicación de la eximente de legítima defensa como incompleta, ya que en vez de utilizar el arma contra el agresor, también se podría haber optado por otras soluciones, como bien podría haber sido exhibir el arma de manera disuasoria o el efectuar disparos al aire con este mismo propósito.

En cualquier caso, cada supuesto y sus aristas, necesitará de un análisis individual para determinar si puede o no tratar de encauzar la posible defensa bajo el argumento de la legítima defensa.

Fuente: STS 844/2013 de 4 de octubre,  SAP Barcelona 191/2015 de 25 de Febrero, SAP Asturias 154/2010 de 30 de noviembre

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