Abordamos en el presente artículo el concepto jurídico de imprudencia grave, y que tendrá suma importancia a la hora de calificar, por ejemplo, una muerte accidental como delito de homicidio imprudente o no.
Se diferencia la imprudencia del dolo eventual en que el autor no tiene un conocimiento exacto y detallado del resultado que su comportamiento puede originar. Así pues, si una persona dispara un arma contra otra persona sin intención de matarle, pero lo mata, dicha acción será dolosa ya que el resultado alcanzado, aunque no fuera el buscado, es más previsible en la mente de cualquier persona media; mientras que, si lo que se realiza es una conducción etílica, dicha acción, aun irresponsable e imprudente, no implica necesariamente un conocimiento previo y exacto de fatídico desenlace para el caso de atropellar y matar a otra persona.
Dicho esto, la jurisprudencia del TS, por todas Sentencia 636/2002 de 15 de abril, y haciendo una disección de las notas y características que debía reunir la conducta objeto de debate para discernir la imprudencia grave de la que no lo es, vino a considerar:
“(…) que la imprudencia exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975). (…)”.
En definitiva, consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de una actividad determinada.
La imprudencia grave será apreciable por tanto cuando hubiese habido una desatención de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
Evidentemente, cada supuesto requerirá de un examen individual y minucioso para determinar si la imprudencia debe ser catalogada de grave o no, ya que no toda imprudencia, y en especial en lo relativo al delito de homicidio, será suficiente para convertir en típica la acción y por lo tanto delictiva; sino que requerirá de un plus, y esa nota que caracteriza a la imprudencia grave será la que habrá que examinar y, para el caso de ejercer la acusación, tanto púbica como particular, se tendrá que demostrar fuera de toda duda razonable al constituirse la gravedad de la imprudencia en un elemento nuclear del tipo delictivo. Es decir, no puede darse por hecho por el solo resultado fatídico, sino que tendrá que acreditarse.