Analizamos en el presente post la llamada excusa absolutoria en los delitos patrimoniales cometidos entre parientes, a los efectos de saber que implicaciones tiene y su alcance.
Antes de profundizar en el tema, señalar que dicha excusa absolutoria viene regulada en el artículo 268 del C.P, el cual de forma literal dice:
“ Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado su viviesen juntos, por lo delitos patrimoniales que se causasen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”
Entrando pues en el análisis del precepto, decir que, por parte de la doctrina, estos llamados “delitos sin pena” o excusa absolutoria se ha definido como “auténticas condiciones personales intrínsecas capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena frente a un hecho típico antijurídico y culpable por razones de conveniencia político criminal”, estando también la excusa absolutoria relacionada también con “el principio de intervención mínima del derecho penal”.
Por otro lado, la jurisprudencia ha venido señalando, de forma reiterada, que el fundamento de dicha excusa absolutoria radica en no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre, porque ello puede provocar una irrupción dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, y estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad. (STS 618/2010 de 23 de junio).
También decir, que por parte del Tribunal Supremo se ha venido rechazando una interpretación extensiva del precepto y por tanto de la excusa absolutoria, no admitiendo su aplicación a hechos distintos, a situaciones diferentes o a personas ajenas a las relacionadas en el precepto.(STS 577/2013 de 2 de julio).
Respecto al requisito de la convivencia, el cual ha dado lugar a muchas discrepancias doctrinales así como al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2000, por el que acordó la no exigencia de la convivencia entre hermanos, manifestar que, tal y como entiende la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto 127/2018 de 15 de febrero, de la estructura semántica del precepto tal exigencia de convivencia solo la impone el Código Penal a los familiares a fines en línea recta, pero no a los hermanos, así como tampoco a los ascendientes y descendientes. Así pues, en el grupo de parientes mencionados en el artículo 268 sitúa el legislador en el mismo bloque a los “ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción”, y a continuación, introducidos por frase “así como” se menciona, entre comas, a “los afines en primer grado si vivieren juntos”. Así pues la necesidad de convivencia afecta únicamente a estos últimos.
Dicho lo anterior, es importante tener claro que dicha excusa absolutoria solo se aplicará con cuando se trate de un delito patrimonial (hurtos, robos, estafas, apropiación indebida, insolvencia punibles, daños, etc.) siempre que no concurra ningún acto de violencia o intimidación.
En cuanto a su alcance, las personas que se podrán beneficiar de dicha excusa absolutoria y por lo tanto eludir la aplicación de una una pena a pesar de la efectiva existencia de la comisión de de un delito, son solamente las que se menciona en el precepto, y sin que la excusa absolutoria alcance a los extraños que participasen en el delito.
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