Analizamos en el presente post el significado del artículo 14.1 del C.P que indica que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal,  que es lo mismo que decir que sin dolo no hay delito, ya que para que el delito pueda ser castigado debe demostrarse la intención del autor de querer cometerlo.

Dichos supuestos, que no deben confundirse con el error de prohibición, ya que dicho error se refiere al verdadero conocimiento de la ilicitud de una conducta, pueden darse, por ejemplo, en aquellos casos en los que alguien se ofrece a realizar un cometido a otra persona pensando que es legal y sin saberlo comete un delito por haber sido engañado sobre la realidad del cometido, ignorando por lo tanto datos sobre un hecho que en sí constituye un ilícito penal.

Para su mejor comprensión, analizaremos un asunto defendido por el despacho en el que conseguimos dejar acreditado que nuestra cliente, a pesar de ser detenida transportando dos kilos de cocaína camuflados en paquetes de dulces típicos peruanos, realmente no era consciente de lo que transportaba, por haber sido engañada por terceras personas para que transportara la droga bajo la creencia de que lo que llevaba eran unos dulces.

Ante dicha afirmación, se oponía la tesis del Ministerio Fiscal en el sentido de entender que nadie deja al descuido y sin control una partida de droga de alto valor económico, y que por lo tanto nuestra cliente debía estar al tanto de lo que transportaba, por lo que ningún error existía y nuestra cliente debía ser condenada a seis años de prisión.

No obstante lo anterior, dicha acusación fue desmontada conforme a los datos ofrecidos por nuestra defendida durante la causa, así como a la posición que ocupaban los paquetes en el equipaje y también por el comportamiento mostrado por nuestra defendida cuando fue informada por la policía de que transportaba cocaína, lo que consiguió el convencimiento del Tribunal acerca de que nuestra cliente realmente fue engañada no sabiendo por lo tanto que en realidad transportaba cocaína, por lo que al no existir dolo no se cometió ningún delito.

Para conseguir dicho convencimiento en el Tribunal, en primer lugar advertimos de la importancia que tuvo para la causa toda la información aportada por nuestra defendida de forma voluntaria acerca de la persona que le pidió el favor de transportar los dulces, la cual resultó cierta y coincidente con lo relatado por nuestra cliente. En este sentido defendimos la postura de que si nuestra cliente fue sincera sobre la persona que le pidió el favor y además toda la información suministrada fue útil, tampoco existía motivos como para pensar que necesariamente hubiera mentido sobre su desconocimiento acerca del contenido real de los paquetes que transportaba.

En cuanto a las afirmaciones hechas por la acusación en el sentido de que los vendedores de la droga nunca habrían dejado la misma fuera de su control debido a su alto valor económico y que por lo tanto nuestra cliente sabía lo que transportaba y aceptó dicha función de transporte, hicimos valer el argumento de la posición donde se encontraban los paquetes en el equipaje y cómo se encontraban. Así pues, en el reportaje fotográfico unido a la causa y hecho por la policía tras la apertura del equipaje se podía observar que lo primero que había encima de la ropa y demás enseres eran dos bolsas de plástico donde iban los pasteles, los cuales iba con su envoltorio correspondientes a una marca comercial de dichos pasteles y que además impedía se pudiera apreciar el contenido real de los mismo. Igualmente dichos paquetes estaban puestos sin ningún tipo de cuidado, lo cual entendíamos, y así se asumió por la Sala, que lo anterior chocaba con la disposición que la habría dado una persona que realmente hubiera sabido que transportaba cocaína, ya que dichos paquetes no los habría colocado encima del resto de enseres siendo por lo tanto lo primero que la policía se pudiera encontrar o detectar en los escáneres, ya que parece obvio que de saberse el contenido real lo normal es que dichos paquetes se hubieran tratado de ocultar lo máximo posible para evitar su hallazgo por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, uno de los agentes de la policía que realizó el punzamiento de los paquetes e informó a nuestra defendida que transportaba droga, manifestó que la reacción de la misma fue de especial sorpresa. Lo anterior entendemos que también fue revelador a la hora de intuir el conocimiento o no de lo realmente transportado, ya que cuando una persona es sorprendida en estas condiciones y sabe que transporta droga, su reacción puede ser de abatimiento o preocupación, pero no de sorpresa pues sabe lo que transporta. Es decir, solo ser sorprende quien no conoce, siendo precisamente esto lo que sucedió en el presente caso.

Así pues, todo lo anteriormente relatado, fue suficiente como para convencer a la Sala sobre el desconocimiento de nuestra defendida acerca del contenido real de lo que transportaba, y que por lo tanto existió un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, por lo que por parte de nuestra cliente no existió dolo, o lo que es lo mismo, no existió la intención de transportar cocaína sino la sola intención de transportar unos simples pasteles. No obstante lo anterior, queremos resaltar que en el presente caso disponíamos datos y elementos objetivos que permitían a la defensa introducir esa incertidumbre sobre el conocimiento de lo realmente transportado y que finalmente se tuvo por acreditada, ya que una alegación de este tipo, es decir, alegar desconocimiento de que lo que se transporta es droga, sin que existan elementos que permitan justificar lo anterior, es probable que pueda conducir a una sentencia condenatoria, señalando además la dificultad que entrañan este tipo de casos ante el evidente hallazgo de la droga.

Para mayor información, adjuntamos en el siguiente enlace la sentencia y los razonamientos de la Sala para concluir la absolución.

sentencia