Analizamos en nuestro blog la denominada Doctrina del Autoencubrimiento Impune, la cual fue útil al despacho para conseguir la absolución de un cliente condenado en primera instancia a 9 meses de prisión por un delito de desobediencia del artículo 556 del C.P.

En esencia, lo que viene a decir la anterior doctrina es que nadie está obligado a atender un llamamiento policial, y por lo tanto obedecer las órdenes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para el caso de estar cometiendo un delito o haberse cometido el mismo anteriormente, ya que dicha atención al requerimiento policial acabaría suponiendo o podría suponer la detención, y por lo tanto la privación de libertad, de la persona que obedeció al llamamiento policial. Evidentemente dicha doctrina no abarca a aquellos supuestos en los que se despliegue violencia o fuerza contra los agentes de la autoridad, ya que en esos casos estaríamos ante delitos de resistencia o de atentado, lo cual escapa de la doctrina estudiada, ya que la misma ampara solamente a los supuestos de delitos de desobediencia.

Se entiende por tanto, conforme a dicha doctrina, que la anterior conducta no sería constitutiva de un delito de desobediencia, a pesar de hallarnos en sentido gramatical ante dicho delito, al no ser el fin último de la desobediencia un desprecio al principio de autoridad que representan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino el puro instinto del ser humano se salvaguardad su libertad, ya que de atender al llamamiento policial lo anterior podría ocasionar la detención de la persona que obedeció a los agentes de la autoridad.

También es importante subrayar que dicha doctrina no solamente se limita a quien fuera «in fraganti» sorprendido por la policía cometiendo un delito, sino que se extiende también a aquellos supuestos en los que con la desobediencia lo que se trata de evitar es un posible descubrimiento en la participación de un delito, lo que desembocaría o podría desembocar igualmente en una detención.  En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre del 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, y de la que se hacen eco otras muchas sentencias, viene a decir lo siguiente:

«la citada doctrina exoneratoria por sus propios fundamentos no se limita al delincuente que está cometiendo el delito o acaba de cometerlo, y es sorprendido «in fraganti»; se aplica también y con la misma identidad de razón a todos los sospechosos o inculpados que huyen por el referido «ansia de libertad» inmanente a la naturaleza humana, es decir, con la intención de eludir la pena o las consecuencias jurídicas que lleva consigo otra infracción penal que han cometido anteriormente; como puede ser el caso de quien no acata la requisitoria librada contra él o trata de escapar a la acción de los agentes que la cumplimentan, pues en tales casos la represión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia menor en diversas ocasiones: así la SAP Málaga, sec. 2ª, de 9-9-1999 y la de Sevilla, sec. 7ª, de 6-6-2002. Ésta última matiza que «tanto en unos supuestos como en otros, lo importante no es la inmediatez temporal del delito o el espacio de tiempo transcurrido desde que se cometió, sino las demás razones tenidas en cuenta en las sentencias del Tribunal Supremo»; «Si la incomparecencia del imputado para declarar o la del condenado para ingresar en prisión, no constituyen delito o falta de desobediencia con independencia de la posible agravación de la situación personal de aquéllos. Si compareciendo el imputado o procesado, puede negarse a declarar e incluso mentir en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa (artículo 24.2 CE EDL 1978/3879). Y si tampoco tiene trascendencia penal la rebeldía del procesado. No debe tampoco tenerla la mera negativa sin violencia alguna a dejarse detener, de quien es requerido para ello por la autoridad o sus agentes por razón de hechos anteriores. Lo cual puede desde luego tener consecuencias jurídicas como la adopción de la prisión provisional, pero no de naturaleza penal».

Así pues se entiende que no es exigible a nadie el atender a un llamamiento policial si lo anterior podría acarrear su detención, pues se entiende que es natural la decisión de no acatar la orden, ya que dicha decisión  estaría motivada por un puro instinto del ser humano de salvaguardar su libertad y no otra cosa.

Aclarado lo anterior, entiende el despacho que desde un punto de vista jurídico es importante conocer la existencia de la anterior doctrina, ya que como decíamos al principio, si bien nuestro cliente fue condenado por el juzgado de lo penal a 9 meses de prisión por un delito de desobediencia, finalmente conseguimos su absolución tras atender a dicha tesis la Audiencia Provincial, ya que el juzgado de lo penal opinaba que no cabía la anterior doctrina por no conocerse el estado de la causa del delito antecedente y por el que trató de huir nuestro cliente de la fuerza policial y por no haber sido sorprendido  «in fraganti»,  sino en un control preventivo .

Para mayor información, en el siguiente enlace se puede consultar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en al que igualmente se trata este tema y las consideraciones jurídicas que tuvo a bien atender para estimar nuestra tesis absolutoria:  sentencia autoencubrimiento impune