A través de la presente entrada queremos dejar claro que los llamados delitos leves, que entraron en vigor el pasado 1 de julio en sustitución de las faltas, no se tendrán en cuenta para la configuración de la agravante de reincidencia1 ni tampoco serán obstáculo alguno para la concesión de la suspensión de las condenas por vía del articulo 80 del C.P.
Así pues, el artículo 22.8 del C.P, al hablar de la reincidencia dice que no se computarán los antecedentes cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Por otro lado, el artículo 80, al enumerar las condiciones necesarias para dejar en suspenso las penas, establece en su apartado 1º que será condición que el panado haya delinquido por primera vez , para aclarar a continuación que a tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves.
En atención a lo anterior, el nombre de delito leve no debe de asustar más que lo podrían hacer las anteriores faltas, y todo ello a pesar de denominarse delitos, ya que sus consecuencias a efectos penales son las mismas que las de las faltas.
Desde este despacho ignoramos los motivos del legislador en ese cambio de nombre y tal desbarajuste, ya que habrá que bucear en el C.P para detectar los delitos leves, cuando con el sistema anterior existía un epígrafe dedicado a las faltas.
Por otro lado, el procedimiento para el enjuiciamiento por delitos leves es el mismo que el que existía para las faltas según desprende de la lectura del artículo 962 y siguientes de la LECRIM.
Algunas diferencias existentes respecto del C.P anterior, y para lo cual no habría hecho tanta reforma en lo concerniente a las faltas, son el tiempo de prescripción, ya que para los delitos leves el plazo es de un año y no de seis meses como lo era para las faltas, y el hecho de registrarse los antecedentes por delitos leves, cuyo periodo de cancelación será de seis meses; y, todo ello, a pesar de que dicho antecedente no tenga consecuencias a efectos de reincidencia ni para la suspensión de la pena.
Apartándonos un poco del tema, y en relación al delito leve de hurto tipificado en el artículo 234 del C.P, es importante conocer que el artículo 235 castiga el hurto con pena de uno a tres años de prisión a quien hubiera sido condenado ejecutoriamente por tres delito de los comprendidos en el Título XIII del C.P, siempre que sean de la misma naturaleza, sin hacerse exclusión expresa a los delitos leves y sin que puedan tenerse en cuenta para dicho computo los antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Es decir, que alguien condenado por tres delitos leves de hurto para el caso de no estar cancelados los antecedentes, lo será por un delito menos grave de hurto, el cual ya sí tendrá efectos de cara a la reincidencia así como para la posible suspensión de las penas para el supuesto de condena por futuros delitos graves o menos graves.
Desde Díaz Velasco Abogados entendemos que contar con una asistencia especializada en cualquiera de los anteriores supuestos es fundamental no solo de cara a pretender salvar los intereses que pudiera haber en juego, sino para no perderse en el laberinto que implica un proceso penal de cualquier naturaleza.
1Hay reincidencia cuando al delinquir, el palpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del C.P, siempre que sea de la misma naturaleza.