Analizamos en el presente post el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter del C.P, que ,en definitiva, viene a castigar con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ªLa vigile, la persiga o busque su cercanía física
2.ªEstablezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ªMediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ªAtente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Ahora bien, no hay que olvidar, y en ello está lo nuclear del delito de acoso, que el tipo exige que dichas conductas se lleven de forma insistente y reiterada y que, de este modo, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, por lo que tendrá que ser la acusación la que se encargue de demostrar que el acoso, a través de las conductas anteriormente reseñadas, y llevadas a cabo de forma insistente y reiterada, han supuesto una alteración grave en la vida cotidiana de la víctima.
En atención a lo anterior, no hallamos ante un tipo penal puramente subjetivo y que en la práctica el delito de acoso dará muchos problemas, ya que no solo hace falta la concurrencia de alguna de las cuatro conductas definidas, sino que además dichas conductas deberán alterar gravemente la vida cotidiana del sujeto pasivo del del delito, y ello por su insistencia y reiteración. Así pues, unos mismos hechos podrían alterar gravemente la vida cotidiana de una persona y en cambio los mismos hechos podrían no hacerlo en otra persona diferente, y en ello en función de la personalidad de cada víctima y su capacidad de soportar una situación de acoso, ya que para una persona dichos hechos pueden ser simples molestias en su vida, lo cual no sería delictivo, y en cambio para otra persona esos mismos hechos, y en función de su personalidad, podrían suponer una alteración grave de su día a día.
En nuestra opinión, entendemos que por parte del legislador debería de haberse objetivado más el tipo y hacer dependiente el mismo de la conducta o forma o de llevarla a cabo y no de las percepciones subjetivas de la víctima, ya que como dijimos antes, unos mismos hechos pueden tener implicaciones jurídicas diferentes en función de la personalidad de cada víctima y el umbral de cada una de ellas para que su vida cotidiana pueda verse alterada gravemente, lo cual es poco preciso.
La STS 554/2017 de 12 de julio, viene hacer el siguiente análisis del tipo:
“El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas simples que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de «insistencia» y «reiteración», son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de «forma insistente y reiterada» equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza –un continuum– que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy «pegado» a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso , correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia –sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial– determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.”
Así pues, podemos concluir, al igual que lo hace el TS, que nos encontramos ante un delito de contornos imprecisos, y en que habrá que determinar caso a caso si nos encontramos ante un delito de acoso, y ello en atención a las acciones que, llevadas a cabo con insistencia y reiteración, sean capaces de alterar gravemente la vida cotidiana de la víctima.
Asimismo, comentar que existe un tipo agravado para el caso de que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 (cónyuge, etc) .
Por último, los hechos descritos en el delito de acoso o stalking solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, salvo en el caso de que la víctima fuera alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, donde no será necesaria esa denuncia.
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