Analizamos en el presente artículo los requisitos que la jurisprudencia exige para la comisión del delito de conducción temeraria recogido en el artículo 380.1 del CP, ya que si bien el tipo delictivo habla de temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida e integridad física de las personas, tampoco hace una descripción detallada al respecto, habiendo sido la jurisprudencia la que ha dotado de contenido y precisión esos requisitos nucleares de la conducción temeraria del tipo penal examinado.
A) Temeridad Manifiesta
Dicho lo anterior, y centrándonos en la temeridad manifiesta inherente de la conducción temeraria, la STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio.
La temeridad manifiesta supone, según nos indica dicha sentencia, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción , o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.
En este sentido, la sentencia de la A.P de Zaragoza de 2 de enero de 2009, señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
Así pues, y en lo que a este requisito respecta en cuanto al delito de conducción temeraria, no bastará para entender que la temeridad es manifiesta una puntual infracción administrativa, sino que la temeridad ha de ser patente y notoria para terceros.
B) Peligro concreto
En segundo lugar, y en cuanto al requisitos del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas que también exige el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP, el cual ha de ser siempre doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la A.P de Barcelona de 7 de octubre de 2009, una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
En atención a la expuesto, el peligro no puede ser abstracto, es decir, que la conducción temeraria, por ejemplo saltarse varios semáforos en fase roja, suponga una acción peligrosa que hubiera podido afectar a la vida o integridad física de terceros no es suficiente para el cumplimiento de este requisito del tipo penal; sino que dicho peligro debe ser concreto, es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor al saltarse varios semáforos en fase roja.
En la misma línea, si un conductor no respeta un stop y colisiona con otro vehículo o este tuviera que realizar alguna maniobra para evitar el peligro, tampoco estaríamos ante el delito de conducción temeraria ante la falta del primer requisito relativo a la temeridad manifiesta, ya que saltarse un stop sería un error puntual y no una desatención patente y notoria de las normas reguladoras del tráfico rodado.
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