Abordamos en el presente post la problemática derivada de las pruebas consistentes en comunicaciones bidireccionales a través de servicios de mensajería instantánea, como por ejemplo WhatsApp, y ello ante la posibilidad de la manipulación de los archivos digitales.

Dicha cuestión fue tratada por la STS 300/2015 de 19 de mayo la cual dice que “la prueba de una comunicación bidireccional debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de la manipulación de los archivos digitales, por lo que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, desplaza la carga de la prueba a quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, quien tendrá que instar la medidas pertinentes para acreditar su integridad y autenticidad (informe pericial)”.

Ahora bien, la anterior impugnación de una comunicación de WhatsApp, para el caso de no reaccionar la parte que pretende aprovechar la idoneidad probatoria y no interesarse ningún informe pericial, no significa la nulidad de pleno derecho de la prueba, sino su validez como medio de prueba según el caso concreto, por el que si por ejemplo la persona acusada reconoce el envío de los mensajes, o existiese algún testigo de la comunicación u otras circunstancias análogas, el órgano de enjuiciamiento los podrá valorar y llegar a la conclusión que estime oportuna.

Así pues, si por ejemplo en un caso de quebrantamiento por no respetar la orden de comunicación, se contase solamente con los archivos de impresión de la comunicación  de WhatsApp aportados por la persona denunciante, si el denunciado o acusado niega el haberlos enviado y su representación legal los impugna dentro del momento procesal oportuno, la persona denunciante deberá instar las medidas oportunas a los afectos de acreditar la autenticidad e integridad de la comunicación. De no hacerse así, y en nuestra opinión, a la luz de la jurisprudencia del TS, dicho medio probatorio no debería surtir efectos y no debería de considerarse valido al no haberse demostrado que la comunicación es auténtica ni la integridad de la misma.

Por lo que respecta a un posible cotejo del teléfono móvil de la persona denunciante por parte del Letrado de la Administración de Justicia, en nuestra opinión sería insuficiente para salvar la impugnación, ya que el LAJ se limita a dar fe de que los pantallazos impresos coinciden con la comunicación  de WhatsApp que consta en el teléfono, pero no que dicha comunicación sea auténtica, ya que eso solamente podrá determinarse mediante un informe pericial, que a nuestro entender es lo que reclama la STS 300/2015.

No obstante, y dado que lo que se trata es de discutir la validez o no de un medio de prueba, habrá que estar a cada caso concreto, pero debe tenerse en cuenta que la impugnación, para el caso de no acreditarse la autenticidad e integridad de la comunicación por quien pretenda aprovechar la misma, no significa sin más que los mensajes ni su contenido no puedan valorase ni tenerse en cuenta.

Para terminar, la SAP de Valencia 276/2017 de 25 de abril, nos viene aclarar en que casos la comunicación tendrá completo valor como medio prueba, viniendo a decir lo siguiente: 

(…) Más allá de la problemática antes tratada parece que habría de darse completo valor probatorio a las conversaciones de WhatsApp convenientemente incorporadas a lo discutido en el proceso, al menos, en los casos siguientes: 1º.- En todo caso, en los supuestos de no impugnación por la parte opuesta, interlocutora en los mensaje; 2ºNecesariamente en aquellos caso de reconocimiento expreso de la conversación y de su contenido. ( SAP de Córdoba 159/2014 de 2 de abril): «…es, además, llamativo que se impugne por la defensa dicha documental cuando el propio acusado ha llegado a reconocer en el acto del juicio (…) haber remitido uno de los mensajes de «WhatsApp».); 3º.- De igual modo cuando así resultara en caso de cotejo con el otro terminal implicado (SAP Barcelona 143/2014 de 7 mayo) : «….dado que se trata de una conversación vía WhatsApp (…), la misma puede llegar a conocerse a través de ambos terminales. Y el Sr. Gustavo entregó el suyo voluntariamente y con carácter previo, incluso, a la solicitud de información a las compañías telefónicas..») y 4º.-En los casos de contradicción, cuando exista una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación de que se trate (SAP Madrid 51/2013 de 23 de diciembre): «…no existiendo (…) prueba que avale su declaración, pues los mensajes (…) no han sido reconocidos por el acusado, ni se ha practicado sobre los mismos prueba pericial informática que acredite su autenticidad y su envío…») (…)”.

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