Analizamos en el presente post, y sin ser exhaustivos, las llamadas circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, y que se encuentran recogidas en el artículo 21 del C.P.
Su conocimiento y efectos son fundamental a la hora de plantear una defensa en la cual, por las circunstancias objetivas del hecho, se prevea como difícil el conseguir la libre absolución, pudiéndose introducir estas circunstancias como tesis principal o como subsidiaria para el caso de fallar la tesis absolutoria. Así pues, la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas implica la rebaja en un o dos grados de la pena en función del número y entidad de las atenuantes; es decir, que la pena mínima del delito en abstracto pasará a ser la máxima y la mínima la mitad de ésta, aplicándose lo anterior sobre la pena rebajada en grado para el caso de bajarse en dos grados . Así pues, una pena de 1 a 2 años de prisión de rebajarse un grado pasaría a ser de 6 meses a 1 año, y de 3 meses a 6 meses para el caso de rebajarse en dos. Para el caso de existir alguna circunstancia agravante, se podrá rebajar la pena en un grado para el caso de existir un fundamento cualificado de atenuación.
Antes de seguir con el post, decir que el artículo 21 del C.P recoge como circunstancias atenuantes las siguientes:
- 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (El artículo 20 del C.P trata de las eximentes, y esta circunstancia es la llamada eximente incompleta e implica la rebaja automática en uno o dos grados)
- 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias (drogas, estupefacientes, bebidas alcohólicas, etc.) mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. (Por regla general esta atenuante no se configuraría con un simple consumo de drogas, sino que es necesario acreditar la afección que éstas hayan podido causar en el autor a la hora de cometer el delito. No obstante lo anterior, en la práctica forense, y en el contexto normalmente de una conformidad, es plausible el hacer extensiva dicha atenuante a personas que sean consumidoras de drogas sin que sea necesario acreditar el nexo de afección a la hora de cometer el delito, pero siempre que sea patente que dicha persona sufre objetivamente algún tipo de trastorno a consecuencia del consumo.)
- 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
- 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. (Para la concurrencia de esta atenuante es imprescindible que se confiesen los hechos antes de recibir cualquier citación o comunicación que implique el conocer que existe un procedimiento contra el presunto culpable)
- 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. (No confundir con el pago de la fianza que se pueda interesar para asegurar responsabilidades civiles, pues su abono al juzgado no tiene la consideración de pago a los efectos pretendidos por esta atenuante. La reparación del daño causado en ningún caso significa el reconocimiento de los hechos.)
- 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. (La anterior atenuante no se configura por el simple hecho de que una causa por su complejidad requiera un consumo importante de tiempo para su conclusión, sino que la configuran los retrasos injustificados en la tramitación de las causa, es decir, espacios temporales en los que la causa está paralizada sin actividad procesal.)
- 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Así pues, será interesante el tratar de acreditar la concurrencia de dichas circunstancias en aquellos supuesto en los que honestamente sea complicado ganar el juicio, pues de tomar una decisión equivocada y lanzarse a defender una tesis absolutoria sin más alternativas puede ser una decisión perjudicial, ya que para el caso de condena la misma será sensiblemente superior a la que hubiera dado lugar de concurrir circunstancias atenuantes. Además, y como hemos dicho, el interesar dichas circunstancias en ningún caso implica el tener que renunciar a una postura absolutoria, pues lo anterior puede interesarse como subsidiaria a la tesis principal para el caso de fracasar ésta.
Para hacerlo más comprensible, ponemos un ejemplo real defendido por el despacho, en el que la concurrencia de circunstancias atenuantes, a pesar de existir circunstancias agravantes, supuso una resolución satisfactoria en pro de los intereses de nuestro cliente.
Ejemplo
En el presente caso, nuestro cliente fue acusado de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitándose por ello una pena de 4 años y 6 meses de prisión.
Planteado el caso, y después de analizar el mismo al detalle, observamos que las posibilidades de conseguir una sentencia absolutoria no estaba clara, por lo que informamos al clientes de la posibilidad de tratar de introducir ciertas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal y previo al juicio oral tratar de negociar con las acusaciones para contemplar la posibilidad de llegar a una conformidad, y de esta forma evitar la incertidumbre que implicaba el ir a juicio con una petición de pena de prisión tan considerable.
Aceptada la propuesta, se reparó a la víctima del daño causado (artículo 21.5 del C.P), mediante el pago de la responsabilidad civil antes del juicio oral, el cual como hemos apuntado antes es un pago ad cautelam y no implica reconocimiento de hechos alguno. Por otro lado, y si bien se planteó tarde, ya que no llevamos la defensa desde el inicio, también solicitamos e introdujimos un informe donde se hacia constar que nuestro defendido era consumidor de sustancias tóxicas las cuales le habían hecho padecer cierto trastorno (artículo 21.2). Igualmente, y debido a cierto retardo injustificado en la tramitación de la causa, observamos la concurrencia de una posible atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (artículo 21.6).
Realizado lo anterior, y tras una dura negociación con la Fiscalía y la acusación particular, conseguimos que se aceptasen la concurrencia de las tres atenuantes anteriormente señaladas y que la pena, a pesar de existir la agravante de reincidencia, se quedara en 1 año de prisión. Para evitar que nuestro cliente ingresara en prisión, pues tenia varios antecedentes penales no cancelados, también conseguimos se acordará la suspensión de la pena a condición de superar un tratamiento deshabituación de consumo de tóxicos así como a no cometer delitos futuros durante el periodo de suspensión.
De no haberse realizado lo anterior, y de haberse ido al juicio sin más a defender la libre absolución, el resultado, aunque difícil, podría haber supuesto la absolución, pero en caso de no ser así, y lo cual era bastante factible, hubiera significado que nuestro cliente en vez de ser condenando a una pena que finalmente no tuvo que cumplir, hubiera sido condenado a una pena de prisión que irremediablemente hubiera implicado un ingreso efectivo en prisión y con una duración quizá de 4 años y 6 meses de prisión.
Para quien pueda ser de interés, en el siguiente enlace puede consultar el escrito de acusación, la sentencia y el auto de suspensión de condena al que hace referencia el anterior supuesto. Documentos