Analizamos en el presente artículo el valor e importancia del auto de transformación en procedimiento abreviado y su vinculación para las acusaciones, el cual se halla regulado en el artículo 779 de la LECrim.

Si bien es cierto que el juez de instrucción, al poner fin a la instrucción de la causa con el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, no asume la función la de las acusaciones a la hora de tipificar los delitos y realizar la subsunción, ya que para estas existirá plena libertad a la hora de calificar los hechos con arreglo a los diferentes delitos existentes en el CP, el auto de transformación  si que contendrá una limitación sustancial con vinculación directa a las acusaciones, siendo esta el contenido fáctico o relato histórico sobre los hechos punibles, y ello al margen de la identificación de las personas imputadas.

Es decir, el auto en transformación en procedimiento abreviado contendrá un marco fáctico definido por el juez, y que las acusaciones no pueden desbordar. Si bien existe plena libertad para calificar, dicha calificación o subsunción deberá tener íntima relación con los hechos punibles recogidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado.

Así, si la acusación entiende que los hechos punibles deben extender a otros delitos, deberá recurrir dicho auto; dando así al juez de instrucción la oportunidad de ampliar los hechos. De no hacerse así, la acusación corre el riesgo de ver posteriormente limitada su pretensión, ya sea con el dictado del auto de apertura de juicio oral, o incluso como cuestión previa promovida por la defensa a los efectos de adecuar o limitar las acusaciones al relato fáctico del auto de transformación en procedimiento abreviado, por vulneración del derecho fundamental a la defensa.

Respecto de la importancia que el relato fáctico del auto de transformación en procedimiento abreviado tiene, la STS 386/2014 de 22 de mayo, vino a decir que:

“el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas.

(…) La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes”.

Así pues, y en suma, el objeto del proceso para la acusación no es del todo libre, ya que queda limitada a los hechos punibles señalados y definidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado; siendo dichos hechos lo únicos que pueden ponerse en el tapate procesal y sobre los que pueden versar los debates en al acto del juicio oral.

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