Examinamos en el presente post la atenuante de reparación del daño causado recogida en el artículo 20.5ª del CP, ya que la misma en ocasiones genera cierta confusión y se concibe como un acto con efectos subjetivos en el comportamiento del acusado en el proceso, en el sentido de entender que al realizar el pago de la responsabilidad civil o indemnización se está también reconociendo la participación en los hechos por los que se está acusado, lo que pueda generar desconfianza o rechazo a realizar el pago.
No obstante lo anterior, y como ha tenido a bien subrayar el TS en múltiples resoluciones, por todas STS 1517/2003 de 18 de noviembre y 398/2008 de 23 de junio, la reparación se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, por lo que en ningún caso el pago de las responsabilidad civil puede entenderse como un reconocimiento de los hechos.
<<en ningún caso el pago de las responsabilidad civil puede entenderse como un reconocimiento de los hechos>>
Así pues, por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior al CP de 1995.
En este sentido, y en palabras del propio TS, respecto del carácter objetivo de la atenuante se ha venido a establecer lo siguiente:
“Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente “ad cautelam” de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación.”
Por dicha naturaleza objetiva, para la apreciación de la atenuante, para el caso de resultar condenado el acusado, sólo serán necesarios la apreciación de dos elementos, uno de carácter cronológico y otro de carácter sustancial.
<<sólo serán necesarios la apreciación de dos elementos, uno de carácter cronológico y otro de carácter sustancial>>
En cuanto al primer elemento, el tope para poder efectuar el pago de la responsabilidad civil será la fecha de la celebración del juicio oral, pudiéndose por tanto dar cumplimiento a la misma en cualquier fase del procedimiento antes de la fecha del inicio de las sesiones del juicio.
<< el tope para poder efectuar el pago de la responsabilidad civil será la fecha de la celebración del juicio oral>>
Respecto al elemento sustancial, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, cabiendo incluso la posibilidad de restitución, pero sin exigirse para su apreciación la total reparación del daño causado, ya el legislador ha establecido que la atenuante cobra sentido cuando se procede también a disminuir los efectos del delito. En caso de existir diferentes acusaciones y por lo tanto diferentes cantidades en concepto de responsabilidad civil, se tendrá en consideración normalmente para dar por cumplida la atenuación la cantidad exigida por el Ministerio Fiscal.
<<la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, cabiendo incluso la posibilidad de restitución, pero sin exigirse para su apreciación la total reparación del daño causado>>
Por otro lado, no debe confundirse el pago de la responsabilidad civil con el pago de la fianza legalmente exigible en el curso del procedimiento para cubrir posibles responsabilidades civiles, pues esta última tiene la consideración de fianza y no de pago a iniciativa propia del acusado, y por lo tanto su abono no dará lugar a la atenuación de la pena llegado el caso.
<<no debe confundirse el pago de la responsabilidad civil con el pago de la fianza legalmente exigible en el curso del procedimiento para cubrir posibles responsabilidades civiles>>
También es importante señalar, desde la perspectiva de llegar a acuerdos con las demás partes, que un pago superior al reclamado puede dar lugar a considerar la atenuante como muy cualificada, y conseguir con ello la rebaja de la pena en un grado, que es lo que se consigue también con la concurrencia de dos atenuantes simples.
Así pues y en conclusión, el pago de la responsabilidad antes del juicio en ningún caso significará un reconocimiento de los hechos, pudiendo defenderse una tesis absolutoria como vía principal y subsidiariamente, y para el caso de condena, la concurrencia de la atenuante y sus efectos en la pena.
<<será una estrategia de defensa prudente, sobre todo en aquellos casos que presenten más dificultades o incertidumbre, el pagar antes del juicio la responsabilidad civil>>
En vista de ello, será una estrategia de defensa prudente, sobre todo en aquellos casos que presenten más dificultades o incertidumbre, el pagar antes del juicio la responsabilidad civil, ya que lo anterior, y para el caso de no conseguirse la absolución, significará el reconocimiento la atenuante de reparación del daño y sus efectos en la imposición de la pena.