Dice el artículo 21. 4º del C.P, en relación a la atenuante de confesión, que es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Es importante el requisito cronológico de proceder a confesar los hechos a las autoridades antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él, pues de lo contrario no existirá la atenuante de confesión como tal, ni como simple ni como analógica, y ello al margen de que el investigado confiese los hechos y su participación en los mismos ante las autoridades.
No obstante lo anterior, y a pesar haber confesado el culpable el hecho delictivo después de conocer que el procedimiento se dirige contra él, podrá darse o aplicarse la atenuante de confesión de forma analógica al amparo del artículo 21.7 del C.P, siempre y cuando contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuricidad o razones de política criminal, suficiente como para producir tal resorte que produzca una respuesta de menor intensidad que la ordinariamente prevista en el Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, y a modo de ejemplo, la Jurisprudencia exige, para poder aplicar esta atenuante, que la confesión sea de alguna utilidad; que los datos aportados sean «relevantes» y tengan «significación práctica», acogiendo esta circunstancia analógica ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, lo que no significa que siempre y en todo caso el acusado que confiesa su participación en los hechos debe beneficiarse de tal atenuación. Sería preciso que la confesión resulte claramente útil para la investigación.
Así pues, si alguien es llamo a declarar como investigado por existir un procedimiento contra él, y confiesa los hechos reconociéndose culpable de los mismos, la anterior posición procesal en ningún caso significa la existencia de una atenuante de confesión, ni en sentido estricto ni analógico, ya que lo que se exige es o bien confesar los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable o en su caso, y de no ser lo anterior posible, aportar algún dato útil para la investigación, colaborando así con la justicia.
En este sentido, y como dice la STS 527/2008, de 31 de julio, “no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ser atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica. No cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende. Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados “.