Analizamos en el presente artículo la agravante por razón de género recogida, entre otras, en el artículo 22.4ª del CP, y sus requisitos o notas características para su apreciación.
En primer término, manifestar que la sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
Se trata de una agravante que se aplica cuando el delito es cometido contra una mujer y el actuar delictivo tuviera por móvil el desprecio o la discriminación de la víctima por el hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machita, sin perjuicio de que entre el sujeto activo y pasivo del delito exista o no una relación de pareja o de expareja, lo que daría lugar además a la agravante mixta de parentesco en aquellos delitos en los que no esté ya incluida una mayor agravación por dicha circunstancia, como por ejemplo en el delito de lesiones del artículo 153 del CP; pues lo anterior supondría valorar doblemente la misma circunstancia.
El Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante por razón de género, señala en su art. 2 º que «El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.» En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.»
Así pues, la agravante por razón de género se fundamenta por tanto en la discriminación, desprecio o humillación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de que exista o hubiera existido una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio de los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas, por lo que ambas agravantes pueden coexistir en unos mismos hechos sin que suponga una vulneración del principio non bis in idem.
Fuente: STS 19/11/2018
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