Analizamos en este post, el criterio manejado por la jurisprudencia para la llamada acumulación de condenas, y que no debe de confundirse con la denominada refundición de condenas que se hace en los centros penitenciarios cuando se suman de forma aritmética varias condenas y sobre cuya base se computará el tiempo para permisos y posterior libertad condicional, ya que son dos conceptos totalmente distintos, pues el primero supone una reducción real y efectiva el tiempo de condena y el otro no.

Entrando sin más dilaciones en el fondo del artículo, por parte de la jurisprudencia se viene aplicando un criterio de cronología temporal a la hora de determinar la acumulación de condenas, y la liquidación de la mismas aplicando por ejemplo el triple de la mayor de las condenas, sin exigir otros requisitos de carácter material o formal. Es decir, si una persona ha sido condenada a 20 penas de 1 año de prisión cada una, de acumularse éstas, el límite máximo de cumplimiento sería de 3 años de prisión.

Así pues, y según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución (sentencia), con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

No obstante lo anterior, existen una serie de objeciones o límites a la acumulación, y en este sentido, conforme a la jurisprudencia expuesta, deben excluirse de la acumulación:

1º.- los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado;

2º.- los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la útltima; ya que ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en un solo procedimiento. El criterio actual impide la inclusión, en una determinada acumulación, de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que sería imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los hechos que se hubieren cometido con anterioridad a recaer esa primera sentencia, sin la exigencia de más requisitos.

La practica forense tampoco impide, la posibilidad de varias acumulaciones de condenas, estableciendo distintos bloques en función de la fecha de las sentencias que se fueran dictando y de los hechos cometidos aun por enjuiciar. Es decir, unos hechos posteriores a una primera sentencia ya dictada impiden su acumulación, pero si existiesen hechos aun por enjuiciar y de fecha anterior a esos hechos que se enjuician y posteriores a la primera sentencia, serían perfectamente acumulables a la segunda sentencia por ser hechos anteriores y que por lo tanto podrían haberse enjuiciado en un solo proceso.