Analizamos en esta entrada la diferencia que existe entre el delito de abuso sexual y la falta de vejaciones injustas, ya que si bien la diferencia puede parecer notoria, la confusión a la hora de aplicar una figura u otra existe en las distintas resoluciones judiciales, existiendo no obstante una doctrina jurisprudencia forjada entre otras por sentencias del Tribunal Supremo que vienen a marcar las diferencias sustanciales que tienen que existir entre ambas conductas.

Antes de profundizar en la cuestión, y para hacer más comprensible el post, entendemos es necesario definir ambas conductas en los términos que hace el Código Penal:

– El delito de abusos sexuales viene recogido en el art. 181 del C.P y el cual, y a los efectos que nos interesa, viene decir lo siguiente:

» El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses»

– La falta de vejaciones injusta viene definida en el art. 620. 2º del C.P el cual dice lo siguiente:

«Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días, los que causen a otro una vejación injusta de carácter leve»

Aclarado lo anterior, las SSTS  de fecha 22/12/98, 15/10/02 y 09/02/11 vienen a hacer las siguientes consideraciones:

«El abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no los son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento» Puede consultar las sentencias íntegras en los siguientes enlaces: 22/12/98, 15/10/02, 09/02/11

Así pues, dos son los requisitos para estar ante la figura del delito de abuso sexual en lugar de ante una falta de vejaciones injusta. En cuanto al primero de los requisitos, y que agotaría la conducta en falta de no cumplirse, es que el tocamiento afecte siempre a zonas erógenas y sus proximidades. De existir ese tocamiento habrá que interpretar entonces si el mismo es capaz de ser considerado por una persona adulta como una intromisión en su intimidad sexual, susceptible por tanto de ser rechazo de no mediar consentimiento.

A la hora de discernir lo anterior, la jurisprudencia ha venido estableciendo un criterio que atiende a la intensidad de los actos de tocamiento y a los datos objetivos de tiempo, lugar, etc.

La STS número 5962/2000, analizando un hecho en el que el Ministerio Fiscal interesaba la condena por abuso sexual, viene a realizar las siguientes consideraciones:

«B) «Sobre las 18,30 horas del día 5 de Enero de 1.998 el acusado Serafin se acercó por la espalda a Maite , que caminaba por la AVENIDA000 , cerca del residencial «El Vivero», en Jaén, y con ánimo libidinoso le metió la mano por debajo del abrigo y de la falda realizándole tocamientos, dándose a la fuga ante los gritos dados por aquella. El acusado aproximadamente un mes antes del hecho anterior siguió a Maite , cuando entraba en su casa en la AVENIDA000 , NUM001 , introduciéndose con ella en el ascensor, y cuando se bajaba de éste ella, el acusado intentó tocarle el culo, impidiéndoselo Maite cerrando el ascensor e introduciéndose rápidamente en su casa. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Respecto de los hechos declarados probados en el apartado B), la Sala entiende que los mismos son legalmente constitutivos de dos faltas de vejaciones injustas, una en grado de consumación y otra en grado de tentativa, y no de dos delitos de abuso sexual en los mismos grados de ejecución del art. 181 de los que acusa el Ministerio Fiscal, y ello porque sería contrario a los principios de proporcionalidad de la pena, de mínima intervención del derecho penal hoy imperantes que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva de abuso sexual, y porque atendiendo a la intensidad de los actos de tocamientos que se reflejan en el hecho probado, que fueron realmente fugaces (y denotan la escasa intensidad del dolo) y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta, como en algunos casos ha venido considerando nuestra jurisprudencia con criterio más correcto (S.S. 21-Octubre-1.902 y 6-Diciembre-1.956, entre otras)».

La STS 1241/1997 al analizar si una conducta podría ser calificada como falta de vejaciones del art. 620 CP o un delito de abuso sexual, recoge lo siguiente:

«En primer lugar nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona. Los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio, podrían incardinarse en la conducta que se describe en el título de las faltas, pero cuando existen datos de hecho de carácter complementario, que exteriorizan un propósito más firme y agresivo, debemos considerar si se ha traspasado la barrera que delimita el campo entre los delitos y faltas para colocarse de lleno en el terreno de los primeros.»

Conforme a lo expuesto, estas son las diferencias, totalmente abiertas a la interpretación, aunque definidas por la jurisprudencia anteriormente aludida entre otras muchas sentencias, que existen a la hora de concretar las conductas estudiadas. En conclusión podemos decir que estarían en la esfera de las faltas aquellos actos de tocamiento que se realicen de manera fugaz y con poca intensidad, y que además se realicen de manera externa a través de la ropa, al margen del análisis particular e individual que en cada situación pueda presentarse.

Artículo publicado en porticolegal.com