Analizamos aquí la denominada coautoría, o la participación de dos o más personas en un mismo hecho delictivo, y los requisitos que deben darse para que todas las personas intervinientes respondan penalmente como autores del hecho cometido.

En esencia, y sin ser exhaustivos, son dos los requisitos que se exigen para ser coautor, siendo uno de índole subjetivo y otro de carácter objetivo:

  • El requisito subjetivo consiste en lo que se viene a llamar acuerdo o concierto de voluntades, es decir,  la determinación de llevar a cabo del hecho delictivo y su trascendencia. Es imprescindible que los partícipes de un delito conozcan previamente el delito a cometer y muestren su aceptación y voluntad de cometerlo.

 

  • El requisito objetivo es el papel o roll a desempeñar por cada partícipe en la fase ejecutiva del delito. Es precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores. Es el dominio funcional del hecho que se subsume en la conducta típica, y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que les corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta del hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectados los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

 

Así pues, y a pesar de que algunos juristas entiende que el acuerdo previo de voluntades ya es suficiente para hablar de coautoría, lo cierto es que la jurisprudencia ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para constituir la coautoría. Es una condición, pero no la única para que dé lugar a la coautoría, ya que será necesario que en la fase de ejecución del delito, cada uno de los constituyeron el acuerdo previo de voluntades, lleven a cabo un papel junto con el resto de coautores que no importe subordinación de unos respecto de otros, ya que solo así responderán del hecho común al exteriorizar el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 434/2007 reitera que la concurrencia de un elemento subjetivo por sí solo es manifiestamente insuficiente para abarcar todos y cada uno de los matices que las distintas situaciones de coautoría y coparticipación puedan propiciar.

Amén de los expuesto, y por poner un ejemplo, si dos o más personas deciden y acuerdan previamente llevar a cabo un robo, solo serán autores los que desempeñen algún papel esencial en la fase de ejecución del mismo. Así, serán autores los que entren a robar, los que vigilen o los que conduzcan el coche para huir, pero no lo serán quienes estando incluso en el lugar del robo no desempeñen ningún tipo de papel en el mismo.

En supuestos como el enunciado, es habitual que la acusación trate de justificar la aportación en la fase ejecutiva del delito de quien no desempeña un papel concreto, bajo la alegación de ser  su presencia un aporte psicológico y por lo tanto útil para reforzar la conducta de los otro partícipes. También puede ser común la alegación de que esa presencia pasiva garantiza la ejecución del delito, pues habría contribuido de ser necesario para el perfeccionamiento del delito.

No obstante lo anterior, la Sentencia 459/2009 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Supremo, absuelve a uno de los acusados por la doctrina anteriormente expuesta y en un supuesto parecido, en cuanto a la intervención en la fase ejecutiva, al anteriormente reseñado. Puede consultar la sentencia íntegra aquí